La Administración no puede resolver un contrato de obras de forma unilateral sin justificación adecuada
La obra ya había sido recibida tácitamente y estaba en uso, lo que invalida la posterior decisión de la Comunidad de Madrid

(Imagen: E&J)
La Administración no puede resolver un contrato de obras de forma unilateral sin justificación adecuada
La obra ya había sido recibida tácitamente y estaba en uso, lo que invalida la posterior decisión de la Comunidad de Madrid



(Imagen: E&J)
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado que la Administración no puede resolver un contrato de obras de manera unilateral sin justificación adecuada, más si al principio del procedimiento de resolución ya se había producido una recepción tácita de la construcción, y esta estaba en pleno uso. En este sentido, ha estimado parcialmente el recurso interpuesto por una empresa que previamente había visto cómo se anulaba su contrato por parte de la Comunidad de Madrid.
La sentencia, emitida en el contexto de una disputa sobre la construcción de módulos educativos, confirma que la resolución del contrato, además de no estar correctamente justificada, se realizó en un momento en que la obra ya se encontraba en uso desde septiembre de 2017, habiendo sido ocupada por razones de interés público para el inicio del curso escolar.
El conflicto (cuyo contenido puede consultarse pinchando en ‘descargar resolución’) se originó cuando la Comunidad de Madrid resolvió el contrato con la empresa contratista, alegando que la obra no había sido formalmente recibida y que persistían defectos en la ejecución de la construcción. Sin embargo, el tribunal ha considerado que la recepción tácita de la obra ya se había producido el 7 de septiembre de 2017, cuando la Administración autorizó su ocupación para el inicio del curso escolar, a pesar de que no se había formalizado un acta de recepción.
En el primer acta no se observaron defectos ni vicios
De acuerdo con el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RLCAP), el acuerdo de ocupación efectiva de las obras y su puesta en servicio para uso público tiene los mismos efectos que la recepción formal, siempre que se indique que las obras están finalizadas y conformes con el contrato. En este caso, la empresa aportó varios informes y dictámenes que respaldan que la obra fue efectivamente ocupada el 7 de septiembre de 2017, para iniciar el curso escolar, sin que se detectaran defectos en la misma.
La documentación presentada incluía un dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, fechado el 4 de diciembre de 2018, en el que se reconocía que los asistentes al acto de comprobación material de la obra habían firmado el acta de ocupación efectiva, sin observar defectos o vicios que impidieran la ocupación. Además, un informe de la Interventora General de la Comunidad de Madrid, fechado el 18 de febrero de 2018, también confirmaba la ocupación efectiva de la obra sin que se detallaran defectos. Todo ello implicaba que el contrato ya estaba extinguido desde esa fecha.


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El procedimiento administrativo que la Comunidad de Madrid había iniciado para resolver el contrato había sido declarado caducado en varias ocasiones. La última de estas resoluciones había tenido lugar el 17 de septiembre de 2018, debido a que la Administración no había emitido una resolución dentro del plazo de tres meses estipulado por la legislación vigente.
En una sentencia anterior de abril de 2021, el Tribunal Superior de Justicia había anulado las resoluciones previas por caducidad, y en julio de 2024, el Tribunal Supremo también declaró que el procedimiento de resolución contractual debía ajustarse a la normativa de 2017, la cual establece un plazo de caducidad de ocho meses para la resolución de contratos públicos. Esta regulación, a diferencia de la anterior de 2011, fue determinante para la resolución del caso, ya que el procedimiento iniciado en 2018 se encontraba sometido a dicha normativa.
La Justicia ha rechazado la caducidad del expediente administrativo
Llegados a este punto, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, al analizar el caso, ha destacado que la normativa aplicable al procedimiento de resolución del contrato era la Ley de Contratos del Sector Público de 2017, que prevé un plazo de caducidad de ocho meses para la resolución del contrato. Esto, a su vez, ha llevado al rechazo de la caducidad del expediente administrativo y ha permitido que el caso se resolviera en base a las alegaciones de fondo de la empresa demandante.
De acuerdo con la jurisprudencia consolidada, el procedimiento de resolución de contratos públicos es autónomo y debe seguir las normativas vigentes en el momento en que se inicia. En este caso, el Tribunal Supremo ha concluido que el procedimiento de resolución iniciado en 2018 debía someterse a los plazos establecidos en la nueva ley, lo que invalidaba la interpretación de la Comunidad de Madrid de que el contrato había quedado resuelto debido a una falta de recepción formal de la obra.
La sentencia también ha abordado la reclamación de la empresa sobre la cantidad pendiente de pago por la obra ejecutada. El perito presentado por la empresa certificó que las obras se habían completado y estaban en pleno uso desde septiembre de 2017. Tras revisar las mediciones realizadas por la Comunidad de Madrid, el perito ajustó los cálculos a la realidad de la obra ejecutada, lo que resultó en una cantidad líquida de unos 78.000 euros, IVA incluido, que debía ser abonada a la empresa. La Administración no presentó ninguna objeción sustantiva a esta cifra, lo que ha llevado al Tribunal a aceptar la reclamación y ordenar el pago.
La sentencia también ha anulado la incautación de la garantía definitiva, ya que la resolución del contrato se había basado en una causa incorrecta (la no recepción de la obra). Como el contrato había sido efectivamente recibido de manera tácita en septiembre de 2017, la incautación de la garantía no procedía.
