Doctrina casacional sobre la regulación de los servicios mínimos
El Supremo establece que las empresas de transporte aéreo pueden determinar la plantilla que cubrirá los servicios mínimos, sin que esta competencia recaiga exclusivamente en la Administración

(Foto: EFE)
Doctrina casacional sobre la regulación de los servicios mínimos
El Supremo establece que las empresas de transporte aéreo pueden determinar la plantilla que cubrirá los servicios mínimos, sin que esta competencia recaiga exclusivamente en la Administración



(Foto: EFE)
En el espacio semanal de derecho administrativo y contencioso administrativo, queremos comentar una interesante sentencia del Tribunal Supremo, dictada por la Sección cuarta, el pasado 5 de febrero, que sigue la estela de otras dos anteriores de fechas similares, que completan la doctrina jurisprudencial más reciente sobre la regulación de los servicios mínimos en los casos de huelga.
Para poder entender la resolución dictada, conviene poner en antecedentes al lector.

El derecho de huelga que reconoce el artículo 28.2 de la Constitución española a los trabajadores para la defensa de sus derechos e intereses, tiene que conciliarse con el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad.
Ello implica la necesaria adopción de medidas para mantener la cobertura mínima de los derechos, libertades y bienes que satisfacen los servicios esenciales.
El artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977 de Relaciones de Trabajo, dispone que, la Autoridad Gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios, cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de un servicio público o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad.
Por otro lado, es la jurisdicción contencioso-administrativa, la que conoce de las cuestiones que se susciten en relación con la protección jurisdiccional de derechos fundamentales, en estas situaciones.
Pues bien, volviendo a la sentencia comentada, son parte en litigio, la Unión Sindical Obrera, el Abogado del Estado y la entidad Ryanair Dac, oficina de representación en España.
La sentencia recurrida por esta última entidad, es la dictada por la Audiencia Nacional el 13 de noviembre de 2023, estimando el recurso contencioso – administrativo del sindicato, y anulando la resolución administrativa recurrida, del Ministerio de Transportes.
La cuestión de interés casacional que se establecía era si, a efectos de la debida motivación para fijar los servicios mínimos cuando se ejerce el derecho de huelga en el sector aéreo, las empresas conservan la facultad de precisar determinados aspectos de los servicios mínimos dentro de los límites fijados en la resolución administrativa correspondiente, como consecuencia de sus facultades de dirección y organización de la plantilla.

(Imagen: Poder Judicial)
En el escrito de interposición del recurso, la parte recurrente, Ryanair DAC, solicitó que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia Recurrida, declarando que corresponde a la empresa, determinar los trabajadores que vayan a precisar los servicios mínimos establecidos en la resolución de servicios mínimos dictada por la Autoridad Gubernativa.
Las partes recurridas se oponen al citado recurso de casación, aduciendo que debe fijarse como doctrina casacional que, la necesaria motivación de las resoluciones administrativas en materia de servicios mínimos debe ser precisa y exhaustiva, sin que la administración deba, ni pueda dejar en manos de una de las partes en conflicto, la adopción de medidas que, con claridad exceden del poder de dirección de un empresario aéreo.
Ello a los efectos de la adecuada tutela y garantía de los derechos de los trabajadores en conflicto y la evitación de posibles arbitrariedades por parte de las compañías aéreas que sin ninguna duda ponen en peligro el ejercicio del derecho a la huelga de los trabajadores y la seguridad jurídica de nuestro sistema de derechos fundamentales.
Pues bien, aclara en primer lugar el Tribunal Supremo que, la cuestión de interés casacional se centra en determinar si las empresas de transporte aéreo mantienen sus funciones de dirección y organización de la plantilla, o si, por el contrario, resulta preciso desapoderar a las empresas de estas funciones, para que sea la Administración, la autoridad gubernativa, quien determine cuántos trabajadores de los servicios de asistencia en tierra deben realizar los servicios mínimos fijados. Dicho de otro modo, se trata de determinar si la resolución administrativa, junto a la fijación de los servicios esenciales, debe contener también una determinación concreta o exacta de las plantillas correspondientes que deben atender esos servicios mínimos fijados.
Y en consonancia con ello, mantiene que esa exigencia sobrepasa la propia caracterización constitucional y legal de la fijación de los servicios esenciales de la comunidad, toda vez que el artículo 28.2 de la CE, se refiere al «mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad», y el artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977 señala que la autoridad gubernativa podrá acordar «las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios». Esta es, en definitiva, la función, constitucional y legal, que cumple la determinación de los servicios esenciales, garantizar el mantenimiento de ese servicio esencial, y no de los actos de aplicación como es la determinación de la plantilla.
De modo que esa concreta fijación de la plantilla de los trabajadores de los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra, que han de prestar los servicios esenciales, ni se corresponde con las funciones que atribuye a la autoridad gubernativa el Real Decreto-Ley 17/1977, ni parece compatible con las facultades de organización y dirección de la empresa que vienen establecidas con carácter general en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, ni con el artículo 6.7 del Real Decreto-Ley 17/1977, cuando señala la relevante función del Comité de huelga como garantía del derecho de huelga, sin que pueda ser de aplicación el inciso final, invocado por la parte recurrente, una vez declarada la inconstitucionalidad del apartado 7, en cuanto atribuye de manera exclusiva al empresario la facultad de designar los trabajadores que deban efectuar dichos servicios, según STC 11/1981, de 8 de abril.
Corresponde, en definitiva, a la empresa el exacto cumplimiento y ejecución de los servicios esenciales fijados por la Administración, que impone la resolución administrativa, para que se limite la plantilla a «la estrictamente necesaria para cumplir con lo establecido en esta resolución», toda vez que es la empresa quien conoce la estructura de las plantillas para afrontar el conflicto. No parece que la autoridad gubernativa esté en condiciones de atribuirse esa competencia, relacionando el porcentaje de vuelos con las plantillas correspondientes de los trabajadores de los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra, para determinar qué plantillas han de prestar los servicios esenciales fijados, sin conocer quienes secundan o no la huelga, ola cualificación, o preferencias de los trabajadores, con los que la empresa debe siempre fomentar el acuerdo.


Mostradores de Ryanair en el aeropuerto Adolfo Suárez-Madrid Barajas. (Foto: Fernando Villar/EFE)
Procede, en consecuencia el Supremo, a la estimación del recurso de casación y la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Esta sentencia, sin embargo, contiene dos votos particulares, del Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo al que se adhiere el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, que argumentando frente a la Sentencia dictada, consideran que, la cuestión de interés casacional debe ser contestada como sigue: «a los efectos de la debida motivación para fijar los servicios mínimos cuando se ejerce el derecho de huelga en el sector aéreo, la autoridad gubernativa debe concretar los aspectos básicos que afectan a la proporcionalidad de los servicios mínimos y, entre ellos, los porcentajes máximos de plantilla que deberán prestarlos, sin que ese dato pueda diferirse para su complemento por medio de las facultades de dirección y organización de la plantilla por parte de la empresa prestadora del servicio aéreo».
Defendiendo en definitiva, la desestimación del recurso interpuesto por la compañía aérea.
