El Supremo aclara si la suspensión automática de sanciones sin garantía equivale a frenar la providencia de apremio
Una vez firme la sanción administrativa, su ejecución mediante providencia de apremio solo puede suspenderse si se presta garantía

(Imagen: E&J)
El Supremo aclara si la suspensión automática de sanciones sin garantía equivale a frenar la providencia de apremio
Una vez firme la sanción administrativa, su ejecución mediante providencia de apremio solo puede suspenderse si se presta garantía

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Mediante sentencia dictada el pasado 10 de marzo, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, se resuelve el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado, frente a la sentencia dictada el 26 de enero de 2023, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, en el recurso núm. 15/2022.
La sentencia citada, estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un particular contra una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, dimanante de la solicitud de suspensión de unas providencias de apremio dictadas en un expediente de responsabilidad, por el impuesto sobre sociedades y sanción correspondiente.
La cuestión que se plantea en el citado recurso de casación sometida a interés casacional consiste en «Determinar, cuando lo pretendido sea la suspensión en vía económico-administrativa de una providencia de apremio derivada del incumplimiento del deber de pago de una sanción de multa, si es de aplicación la regla del artículo 212.3 de la Ley General Tributaria y procede, por tanto, la suspensión automática del curso de dicha providencia de apremio, sin garantía -en rigor, se trataría de una inejecutividad-, o rige el principio general previsto en el artículo 233.1, párrafo primero, LGT, de supeditación a la prestación de garantía».
Pues bien, comienza el Tribunal Supremo, relatando los antecedentes del litigio, para a continuación exponer la normativa de aplicación, y entrar a resolver la cuestión sometida a examen.
Y tras citar lo anterior, estima que, la interpretación realizada por la Sala de instancia en la sentencia impugnada en casación, no es correcta por varias razones.

(Imagen: Poder Judicial)
En primer lugar, la sentencia dictada por la Sala a quo considera aplicable, sin mayor justificación, la regla de suspensión automática y sin garantías, propia de las sanciones que son objeto de un recurso o de una reclamación económico-administrativa, a las providencias de apremio que se dirigen a la ejecución forzosa de una sanción ya firme en vía administrativa. En efecto, el procedimiento ejecutivo se inició una vez firme el auto judicial que denegó la suspensión de la ejecutividad de las sanciones interesada al órgano judicial.
No se cuestiona, explica el Tribunal, que una sanción firme en vía administrativa no pueda ejecutarse todavía si, recurrida en vía contenciosa e instada la medida cautelar, estuviera pendiente de decisión judicial dicha medida. Lo que se cuestiona es que, una vez firme el auto judicial que denegó la suspensión de la ejecutividad de las sanciones interesada al órgano judicial, se aplique a las providencias de apremio dictadas en el procedimiento ejecutivo la suspensión automática y sin garantías propia de las sanciones objeto de reclamación.
Confunde la Sala los supuestos en que el acto recurrido es una sanción y aquellos otros, como el examinado, en que el acto recurrido, en este caso las providencias de apremio, traigan causa de una sanción. En efecto, las providencias de apremio traen causa de una sanción, en el sentido de que se dirigen a hacer efectivo el derecho a cobrar un débito que ha ganado firmeza y que consiste en una multa, pero no son una sanción.
Cuando el acto recurrido sea un acuerdo sancionador, resultará de aplicación la regla del artículo 212.3 de la LGT, atinente a la suspensión automática de la sanción, sin la prestación de garantía, pero no así cuando el acto recurrido, cuya suspensión en vía económica-administrativa se solicita, sea una providencia de apremio derivada del incumplimiento del deber de pago de una sanción de multa, pues en este caso resultará de aplicación el principio general previsto en el artículo 233.1 de la LGT, de supeditación a la prestación de garantías.
Por tanto, mantiene el Supremo, del tenor de los preceptos examinados se desprende, sin dificultad, que la regla excepcional de suspensión automática y sin garantías rige para las sanciones y no para otros actos distintos -como son las providencias de apremio- y, además, está referida a sanciones que estén «en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa». De esta forma, una vez que la sanción es firme en vía administrativa -y, en su caso, se ha pronunciado el órgano judicial en caso de que haya sido recurrida en vía contenciosa y se haya instado la medida cautelar- cesará el régimen excepcional de suspensión automática y pasará a ser ejecutiva.
En consecuencia, los actos de ejecución que se dicten, providencias de apremio, serán recurribles por motivos tasados, pudiendo interesarse la suspensión, pero por mucho que traigan causa de una sanción, dicha suspensión se regirá por el principio general previsto en el art. 233.1 de la LGT, de supeditación a la prestación de garantías.

(Imagen: E&J)
Así pues, en aquellos casos como el examinado, en que lo pretendido por el demandante en la instancia -recurrido en casación- es la suspensión en vía económico-administrativa de una providencia de apremio derivada del incumplimiento del deber de pago de una sanción de multa, no resulta de aplicación la regla del artículo 212.3 de la LGT, de suspensión automática del curso de dicha providencia de apremio, sin garantía -en rigor se trataría de una inejecutividad-, sino el principio general previsto en el artículo 233.1, párrafo primero, de la LGT, de supeditación a la prestación de garantía.
Y por ello, la respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que se ha expuesto, debe ser que, cuando lo pretendido sea la suspensión en vía económico-administrativa de una providencia de apremio derivada del incumplimiento del deber de pago de una sanción de multa, no resulta de aplicación la regla del artículo 212.3 de la Ley General Tributaria, de suspensión automática del curso de dicha providencia de apremio, sin garantía -en rigor, se trataría de una inejecutividad-, sino el principio general previsto en el artículo 233.1, párrafo primero, de la LGT, de supeditación a la prestación de garantía.
La lógica consecuencia no puede ser otra que la estimación del recurso de casación deducido por el Abogado del Estado, pues la sentencia impugnada en casación resulta contraria a la doctrina jurisprudencial expuesta, por lo que se casa y anula la sentencia recurrida y se desestima el recurso contencioso-administrativo, sin imposición de costas.
