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Forma, competencia y legalidad: a propósito de la resolución del CSD, de 3 de abril de 2025, y la reacción de LaLiga

El derecho del deporte, aunque dotado de ciertas especificidades, no escapa a los principios generales del Derecho Administrativo

(Imagen: LaLiga)

Miguel María García Caba

Profesor de Derecho Administrativo, Universidad Carlos III Académico Correspondiente, Real Academia de Jurisprudencia y Legislación




Tiempo de lectura: 4 min

Publicado




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Forma, competencia y legalidad: a propósito de la resolución del CSD, de 3 de abril de 2025, y la reacción de LaLiga

El derecho del deporte, aunque dotado de ciertas especificidades, no escapa a los principios generales del Derecho Administrativo

(Imagen: LaLiga)

 

Consideraciones preliminares

En el siempre complejo entrecruzamiento entre Derecho Deportivo y Derecho Administrativo, la reciente Resolución RA 1/2025 del presidente del Consejo Superior de Deportes (CSD), por la que se estima el recurso interpuesto por el Fútbol Club Barcelona y los jugadores Dani Olmo y Pau Víctor, ha provocado no solo un efecto jurídico relevante, sino también una respuesta institucional llamativa.





Nos referimos a la valoración hecha pública por el presidente de LaLiga y vicepresidente de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), en la que expresa su “total desacuerdo” con la resolución y la califica, sin ambages, de “formalismo extremo” y “acto político”. Ante una declaración de tal calibre, resulta obligado proceder a una reflexión desde la dogmática jurídica.

El acto impugnado y la sustancia jurídica del control ejercido

En el núcleo de la controversia se encuentra el acuerdo adoptado el 4 de enero de 2025 por la Comisión de Seguimiento del Convenio de Coordinación RFEF-LaLiga, que, en sus propios términos, resolvió “no conceder el visado previo ni la licencia definitiva solicitada por el FC Barcelona” respecto de dos de sus jugadores profesionales. Este pronunciamiento, formalizado en acta y dotado de contenido resolutorio, fue impugnado por el club afectado ante el CSD, que tras un análisis técnico minucioso, concluyó que dicho órgano colegiado carecía de competencia para adoptar semejante decisión, declarando la nulidad del acuerdo ex artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015.

Resulta insólito que frente a tan evidente defecto de forma sustancial —como lo es la incompetencia manifiesta— se recurra a una argumentación que tilda de “excesivamente formalista” el razonamiento jurídico del órgano de control. La dogmática administrativa no vacila al considerar que los actos dictados por órganos manifiestamente incompetentes son nulos de pleno derecho, sin que en este punto quepa flexibilización alguna en aras de una supuesta eficacia o de un automatismo procedimental.

(Imagen: CSD)

Competencia, función y naturaleza del acto

La reacción del presidente de LaLiga parte de una premisa incorrecta: la de que el acto impugnado no es en sí mismo constitutivo de efectos jurídicos propios, sino una simple constatación de una decisión anterior, adoptada supuestamente por la Dirección de Competiciones a través del sistema LaLiga Manager. Sin embargo, esta argumentación ignora —no se sabe si por inadvertencia o por conveniencia— el contenido literal del acuerdo de la Comisión de Seguimiento, que no se limita a reproducir hechos, sino que adopta de forma expresa una decisión sustantiva, con efectos jurídicos directos, en relación con la denegación de licencias deportivas.

No cabe duda alguna —y así lo ha señalado con nitidez el propio CSD— que la Comisión de Seguimiento no tiene atribuida competencia para adoptar decisiones ejecutivas en materia de licencias. Su marco de actuación se limita, conforme al Convenio de Coordinación, a funciones de interpretación, vigilancia y cooperación técnica. Pretender fundar una competencia resolutiva en la invocación genérica de la “interpretación de las cláusulas del convenio” equivale a vaciar de contenido el principio de legalidad y el régimen de competencias establecido en la Ley del Deporte.

La falacia del automatismo procedimental como fundamento de legalidad

Particularmente criticable resulta la apelación a la existencia de “procedimientos automatizados” como escudo de legitimidad. La juridicidad de un acto administrativo no depende de su carácter manual o automatizado, sino de la competencia del órgano que lo emite y de su conformidad con el ordenamiento jurídico. Es una peligrosa perversión conceptual pretender que el uso continuado de una práctica digital pueda suplir la falta de competencia material. La eficacia administrativa no exonera del cumplimiento de las exigencias estructurales del Derecho Público.

En este punto, el razonamiento ofrecido por el presidente de LaLiga incurre en una confusión elemental entre lo que puede ser una práctica interna —que podrá ser eficiente, incluso consolidada— y lo que constituye el núcleo de la legalidad administrativa: la competencia objetiva y funcional para resolver. Ninguna práctica puede suplir la falta de cobertura normativa.

Javier Tebas, presidente de LaLiga, durante la inauguración de la nueva sede. (Imagen: LaLiga)

El principio de legalidad como límite infranqueable al poder corporativo

Más grave aún es la insinuación, apenas velada, de que la resolución del CSD obedece a razones “más políticas que jurídicas”. Tal afirmación constituye no solo una falta de respeto institucional, sino una subversión del principio básico de sujeción de todas las entidades, incluso las de naturaleza corporativa como LaLiga, al Derecho. La pretensión de blindar las decisiones internas de una organización frente al control legal que emana de un órgano público como el CSD equivale a reivindicar una suerte de excepcionalidad jurídica que carece de todo respaldo normativo.

El derecho del deporte, aunque dotado de ciertas especificidades, no escapa a los principios generales del Derecho Administrativo. Y si hay un principio que se yergue como pilar del mismo, es el de la legalidad orgánica: ningún órgano puede arrogarse competencias que no le han sido atribuidas. El intento de desnaturalizar esta exigencia en nombre de la “coherencia del sistema” o de la “seguridad jurídica” no hace sino revelar una concepción patrimonial del poder que es incompatible con el orden constitucional.

Conclusión

La crítica formulada por el presidente de LaLiga a la resolución del CSD, lejos de aportar un razonamiento jurídico sólido, evidencia una concepción institucional que privilegia la práctica interna sobre la norma jurídica, y la eficiencia procedimental sobre la competencia orgánica. Frente a esa deriva, cabe recordar que el Derecho no es —ni puede ser— un instrumento subordinado a la operativa de los poderes privados. La legalidad administrativa no se interpreta en clave de conveniencia corporativa.

Y si algo nos enseña este episodio, es que la forma, en Derecho Público, no es un capricho ni una mera envoltura: es el modo a través del cual se garantizan la imparcialidad, la transparencia y la sujeción al orden jurídico. Ignorarla, en nombre de la agilidad o de la práctica habitual, es —paradójicamente— la antesala de la arbitrariedad.

(Imagen: LaLiga)

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