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La “civilización” del proceso laboral: el artículo 82 LJS y el fin del proceso por sorpresa

Una reforma que apunta hacia otro modelo de jurisdicción social, alejado del viejo culto a la sorpresa

(Imagen: E&J)

Carlos Cómitre Couto

Abogado, administrador concursal y mediador concursal




Tiempo de lectura: 5 min

Publicado




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La “civilización” del proceso laboral: el artículo 82 LJS y el fin del proceso por sorpresa

Una reforma que apunta hacia otro modelo de jurisdicción social, alejado del viejo culto a la sorpresa

(Imagen: E&J)

Desde el pasado 3 de abril de 2025, con la entrada en vigor de la L.O. 1/2015, de 2 de enero, la jurisdicción social ha dejado atrás una de sus más discutidas anomalías procesales: la posibilidad de presentar la prueba documental en el mismo acto de juicio.

La modificación del artículo 82 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), introducida por la Ley Orgánica 1/2025, pone fin a esa dinámica y marca un punto de inflexión hacia una mayor racionalidad del proceso laboral. Lo que se inicia, en realidad, es un lento pero firme camino hacia su «civilización«.





Hasta esta reforma, el proceso laboral permitía —y en muchos juzgados incluso fomentaba por inercia— la incorporación sorpresiva de documentos, peritajes o incluso informes internos con nulo tiempo para su contradicción. La litigación se desarrollaba, con demasiada frecuencia, en condiciones de desigualdad, donde el factor sorpresa sustituía a la preparación técnica y a la estrategia procesal. Todo ello bajo el pretexto de una inmediatez heredada de otro tiempo, donde se confundía celeridad con informalismo. Pero el principio de inmediación no puede ser coartado para reducir el proceso a una suerte de duelo espontáneo, ajeno a las garantías más básicas del derecho a la defensa.

La modificación, ahora introducida en el artículo 82.5 de la LJS, es, en este contexto, una medida saludable. Establece que la prueba documental y pericial deberá ser presentada por vía telemática a través de LexNET, con una antelación mínima de diez días hábiles a la fecha señalada para el juicio. Esta previsión solo será aplicable a las citaciones emitidas con posterioridad al 3 de abril de 2025, salvaguardando así la seguridad jurídica en los señalamientos ya notificados.

La transcendencia de este cambio no puede subestimarse. No se trata únicamente de un nuevo plazo o de una obligación de forma: estamos ante un cambio de lógica procesal. Por primera vez en décadas, se impone a las partes la obligación de construir la defensa sobre bases previas, claras, conocidas, evitando así que el juicio oral se convierta en un escenario de revelaciones intempestivas. Ello no solo eleva la calidad técnica de las actuaciones, sino que restablece un equilibrio largamente erosionado en el proceso laboral: el de la igualdad de armas entre las partes.

(Imagen: E&J)

Por supuesto, la medida plantea desafíos. El primero de ellos es logístico: la gestión documental a través de LexNET exige una preparación previa, ordenada, sin margen para la improvisación. También es necesario anticipar fallos técnicos o lentitud en el sistema, por lo que muchos despachos, como el nuestro, ya hemos recomendado a nuestros clientes remitir toda la documentación relevante al menos tres semanas antes de la vista. No se trata de una comodidad, sino de una necesidad jurídica: el nuevo régimen establece que las pruebas no presentadas en plazo no podrán incorporarse, salvo que se acredite que no se disponía de ellas por causa ajena a la parte, lo cual no siempre resulta fácil de probar.

A ello se suma una cuestión de cultura profesional: la reforma obliga a los abogados a modificar rutinas de trabajo que llevaban años naturalizadas. Ya no será posible improvisar estrategias en el último momento ni dejar que el juicio resuelva lo que no se planificó con rigor. El proceso gana así en previsibilidad, pero también exige una mayor coordinación entre cliente y letrado, y una preparación probatoria que se fundamente en criterios objetivos, no en la inspiración de última hora.

Ahora bien, conviene advertir que esta reforma, siendo positiva, no es ni mucho menos suficiente. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social continúa siendo una norma desordenada, excesivamente fragmentada en procedimientos especiales y plagada de referencias cruzadas que dificultan su aplicación sistemática.

De hecho, muchos de los problemas estructurales del proceso laboral nacen precisamente de su carácter híbrido. No es ni estrictamente inquisitivo ni plenamente dispositivo. Adopta técnicas del proceso civil, pero las diluye bajo la excusa de su vocación protectora. El resultado es, muchas veces, una jurisdicción donde coexisten formalismos sin rigor y garantías sin eficacia, y donde la indefensión por sorpresa ha sido, hasta ahora, una patología normalizada. La posibilidad de que una parte descubra en el mismo acto de juicio la existencia de un informe pericial o de una prueba esencial, sin tiempo alguno para rebatirla, rozaba no ya la mala praxis, sino la inconstitucionalidad por vulneración del artículo 24 de la Constitución.

Por todo ello, esta reforma del artículo 82 debe ser leída como el primer paso de una reforma más profunda e imprescindible. El proceso laboral debe aspirar a una cultura procesal de calidad, donde el juicio sea el resultado de una preparación exhaustiva, no de una batalla de astucias. Donde el respeto al contradictorio, a la igualdad de trato procesal y a la claridad procedimental no sean concesiones, sino exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva.

A esta arquitectura dispersa se suma un elenco de reglas procesales que, más que proteger al trabajador o al orden público laboral, acaban perjudicando gravemente el ejercicio efectivo de los derechos.

(Imagen: E&J)

Baste citar, como ejemplo paradigmático, la imposibilidad en ciertos supuestos de acumular en una misma demanda la acción de despido con la reclamación de cantidades debidas al trabajador. Esta fragmentación artificial de la tutela judicial no solo encarece los procedimientos, sino que provoca daños irreparables, especialmente para quienes carecen de medios para iniciar, o soportar, varios procesos paralelos. Resulta inadmisible que en pleno siglo XXI aún se sostenga un sistema que obliga al trabajador a elegir entre recuperar su empleo (o ser indemnizado, algo que a estas alturas debería elegir el trabajador y no la empresa)  o reclamar lo que ya se le adeudaba, y si hace esto último soportar retrasos de 5 años o más para llegar a ver su juicio celebrarse.

Igualmente alarmante es la imposibilidad de construir una doctrina jurisprudencial verdaderamente eficaz, dada la hipertrofia casuística de las sentencias del Tribunal Supremo. La falta de pronunciamientos generales con vocación de uniformidad ha derivado en una práctica donde cada juzgado de lo social, y cada sala de lo social de los TSJ, opera como un pequeño reino de taifas, aplicando criterios propios e incluso contradictorios entre sí, lo que socava la seguridad jurídica y multiplica la litigiosidad innecesaria.

El legislador, al tiempo que impone mayores exigencias a las partes, debería asumir con urgencia el reto de una reforma estructural de la jurisdicción social, que racionalice su arquitectura procesal, simplifique el número de procedimientos y consolide principios claros en materia de prueba, plazos y recursos.

Es hora, en definitiva, de que el proceso laboral deje de ser excepcional y se incorpore, con pleno derecho, al conjunto de procesos judiciales modernos. Esta reforma va en esa dirección. Ahora, toca seguir caminando y que los laboralistas tradicionalistas me perdonen por la osadía.

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