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La reconvención en los procesos de familia tras la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012

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La reconvención en los procesos de familia tras la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012

Marchena flanqueado por José Zamarriego, presidente de ASCOM y Javier Lopez-Galiacho, miembro de la junta directiva de la entidad. (Imagen: E&J)



La reconvención (del Latín reconventio) según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es el “acuerdo para repudiar o rechazar algo”.
En el ámbito del Derecho Procesal, la reconvención es la pretensión que, con ocasión de la contestación a una demanda, formula el demandado contra el actor, de modo que no se limita a oponerse a la acción ejercitada en la demanda, sino que a su vez formula una nueva demanda en la que ejercita una nueva acción contra el actor para que se sustancie en el mismo proceso y se resuelva en la misma sentencia que la pretensión contenida en la demanda inicial.

Jorge Bernal Lancis. Abogado. Socio responsable del Área de Derecho Procesal y Arbitraje en Le Quid.



Para que la reconvención sea admitida, debe existir conexión entre la pretensión que en ella se ejercite y la contenida en la demanda inicial, el Juzgado también debe ser competente por razón de la materia y de la cuantía y no debe ventilarse en juicio de diferente naturaleza a excepción de que la pretensión debiera discutirse en juicio verbal (arts. 406, 407 y 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En los procesos de familia, ateniéndonos al contenido del artículo 770.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, prima facie, en los procesos en que uno de los cónyuges o progenitores al contestar la demanda articule una pretensión distinta a las contenidas en la demanda inicial, deben hacerlo a través de reconvención expresa, pues no cabe entender la reconvención implícita al ser las normas procesales normas de ius cogens.

Sin embargo, algunas Audiencias Provinciales venían autorizando que en los supuestos en que el actor al formular su demanda alegue la improcedencia de una determinada medida sobre la que el Tribunal no deba pronunciarse de oficio, desaparecería para el demandado la obligación de formular reconvención pudiendo, al contestar la demanda, alegar sobre la procedencia de la medida que el actor introdujo en el debate al alegar su improcedencia. En este sentido se han pronunciado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª) de 18 de Mayo de 2004, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2ª) de 15 de Diciembre de 2.004, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 28 de Julio de 2006, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (sección 5ª) de 14 de Marzo de 2007, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca (sección 1ª) de 6 de Octubre de 2006 o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 5 de Octubre de 2004.



En cambio, otras Audiencias Provinciales venían considerando que las normas procesales son normas de ius cogens y que el artículo 770.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como derecho necesario que es, exige la formulación de reconvención al demandado que pretenda la adopción de una medida determinada no solicitada en la demanda principal y sobre la que el Juez no deba pronunciarse de oficio como por ejemplo patria potestad, guarda y custodia o alimentos de los menores. En este sentido se han pronunciado las Sentencias de la Audiencia Provincial de Cáceres (sección 1ª) de 11 de Febrero de 2003 y 29 de Junio de 2005, la Sentencia de la Audiencia provincial de Madrid (sección 22ª) de 19 de Octubre de 2009, la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (sección 3ª) de 7 de Diciembre de 2011 o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (sección 10ª) de 19 de Septiembre de 2012.

La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de Septiembre de 2012, siendo ponente el Excmo. Sr. Xiol Ríos, ha venido al resolver la cuestión utilizando los siguientes razonamientos:

(i) Según constante Jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (Sentencias de 1 de Octubre de 2010, 23 de Marzo de 2.011 o 26 de Octubre de 2011) la congruencia consiste en la conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas que integran el objeto del proceso. Debe apreciarse debida congruencia allí donde la relación entre fallo y pretensiones procesales no está sustancialmente alterada. A su vez esta relación no debe apreciarse literal y rígidamente sino racional y flexiblemente, por ser la finalidad del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (antes art. 359 LEC 1.881) asegurar que todos los asuntos sometidos a decisión judicial sean resueltos por la sentencia que ponga fin al proceso.

(ii) La especial naturaleza de la institución matrimonial se traduce en que no rigen con igual fuerza los principios dispositivo y de preclusión que rigen en los procesos declarativos ordinarios.

(iii) Cuando se trata de la decisión de otorgar o no pensión compensatoria por desequilibrio económico u otra medida cuya petición por el cónyuge no demandado inicialmente está sujeta a reconvención (por no poder acordarse de oficio), se plantea si se puede equiparar al supuesto de que ha sido solicitada en la demanda el supuesto en que el demandante solicita expresamente en su demanda que se deniegue la pensión compensatoria u otra medida y la parte demandada solicita en su contestación a la demanda que se conceda dicha pensión compensatoria o medida sin formular reconvención, el Tribunal Supremo resuelve la cuestión afirmando que no es necesaria reconvención cuando la propia parte demandante fue quien introdujo en el debate del proceso la cuestión atinente a la pensión compensatoria, así se pronunció la Jurisprudencia Constitucional en STC de 10 de Diciembre de 1984, cuyo contenido continúa plenamente vigente tras la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. En conclusión, cuando la parte demandante solicite en su demanda que no se fije la medida introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no sólo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla.

Con esta Sentencia el Tribunal Supremo confirma, a sensu contrario, la regla general contenida en el artículo 770.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que será necesario formular reconvención para solicitar la adopción de una medida no solicitada en la demanda y sobre la que el Tribunal no deba pronunciarse de oficio, pero admite ya claramente como excepción que no es necesaria la reconvención cuando el demandante ha introducido en el debate la cuestión de si procede o no la adopción de una determinada medida, anticipando su oposición a ella en su demanda, pudiendo solicitar la parte demandada la adopción de la medida en la propia contestación a la demanda sin necesidad de formular reconvención.

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