El Régimen de la sucesión intestada en Cataluña
El Régimen de la sucesión intestada en Cataluña
Jesús Lorenzo Aguilar, director de Asemed. (Imagen: Asemed)
En la actualidad, la sucesión ab intestato en Cataluña se encuentra regulada en el título IV del Libro cuarto del Código civil de Cataluña, en concreto, en los arts. 441 a 444. Dicha regulación es aplicable a todas las sucesiones abiertas a partir del día 1 de enero de 2009, fecha de entrada en vigor de la ley 10/2008, de 10 de julio, del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. Las sucesiones abiertas con anterioridad a la indicada fecha se regirán por lo dispuesto en los arts. 322 a 349 del Código de Sucesiones de Cataluña (Ley 40/1991, de 30 de diciembre).
Por Alfonso Hernández Moreno. Abogado. Catedrático de Derecho Civil y Francisco Echeverría Summers. Abogado. Doctor en Derecho.
II.- CONSIDERACIONES GENERALES.
La sucesión abintestato en Cataluña, de hondas raíces romanas, se basa en los principios de subsidiariedad (art. 441-1 CCcat) e incompatibilidad (art. 411-3.2 CCcat) con la sucesión voluntaria. Ello supone:
a) Que la sucesión legal únicamente operará en el caso en el que no haya un heredero voluntario, sea porque el causante falleció sin manifestar tener por declarado un heredero, sea porque el heredero o herederos designados no llegan a serlo por cualquier causa (inhabilidad, indignidad, nulidad de la disposición testamentaria o repudiación de todos los designados).
b) Que si opera la sucesión voluntaria en ningún caso, por definición, puede hacerlo la sucesión intestada o legal. En Derecho catalán rige, por consiguiente, el principio romano según el cual nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest, lo cual no excluye que el sucesor intestado pueda verse gravado por las atribuciones efectuadas a título particular en codicilo, memoria testamentaria o pacto sucesorio.
La finalidad de la sucesión intestada o legal, así pues, no es otra que la de favorecer la seguridad jurídica garantizando la continuación de las relaciones jurídicas constituidas en vida por el causante, así como evitar que sus bienes (o la titularidad de los mismos) queden vacantes.
III.- PARTICULARIDADES PROPIAS DEL ORDENAMIENTO CATALÁN.
Dentro del proceso de modernización que se está llevando a término en el ordenamiento jurídico catalán, una de las principales novedades introducidas en el Libro IV es la representada por la equiparación en los derechos sucesorios de los cónyuges y los de los convivientes en situaciones de pareja estable, ya lo sean de carácter heterosexual u homosexual. El único requisito que se exige para dicha equiparación es que la convivencia haya perdurado hasta el momento de la muerte.
Se refuerza la posición del cónyuge viudo y conviviente supérstite de una pareja estable cuando coincide con hijos o descendientes del causante, por cuanto que, por un lado, se le reconoce el derecho al usufructo universal de la herencia, con la particularidad de que ese usufructo tendrá siempre carácter vitalicio, esto es, no se extinguirá, como antes, en el caso de que el cónyuge viudo o conviviente contraigan nuevo matrimonio o constituya una situación de pareja estable; de otro, se le permite la opción de conmutar el usufructo universal de la herencia por el usufructo de la vivienda habitual más una cuarta parte alícuota de la herencia.
Otra novedad la constituye la total equiparación entre la filiación por naturaleza y la filiación adoptiva. De esta manera, el parentesco por adopción produce idénticos efectos al parentesco por consanguinidad, lo que, en el caso de la sucesión intestada, se traduce en el establecimiento de derechos sucesorios entre el adoptado y sus descendientes y el adoptante y toda su familia, incluidos los colaterales.
Por último, se concreta de modo explícito el destino que debe darse a los bienes que formen parte del caudal en el caso de que el heredero intestado resulte ser la Generalitat de Catalunya.
IV.- SISTEMA SUCESORIO. ORDINUM ET GRADUUM.
El ordenamiento catalán regula la sucesión intestada a través de una serie de llamamientos a favor de diferentes parientes del causante, así como a favor del cónyuge o conviviente supérstite, cerrándose los mismos con un llamamiento general a favor de la Generalitat de Cataluña (art. 442-12 CCcat).
Los llamamientos realizados se excluyen los unos a los otros, prefiriéndose a los parientes del grado más próximo sobre los restantes. Para ello debe recordarse que la proximidad en el parentesco se determina por cada generación y que cada generación forma un grado y cada serie de grados una línea, que puede ser directa cuando los parientes descienden los unos de los otros, o colateral, cuando no descienden las unas de las otras, pero sí de un tronco común.
El orden de llamamientos que establece el legislador catalán es el siguiente:
Hasta que no se hayan agotado los parientes o sujetos que se integren en cada uno de los órdenes no podrá producirse la delación del orden siguiente, teniendo en cuenta, empero, que dentro de cada orden serán preferidos los parientes de grado más próximo sobre los demás.
Ello implica que, como regla general, existiendo varias personas dentro de un mismo orden y grado, en el caso de que alguna de ellas no llegue a heredar se producirá un acrecimiento de su cuota a favor de los restantes, salvo que proceda el derecho de representación.
En relación al principio de proximidad de grado se establece una excepción relevante, además del derecho de representación que luego se estudiará. Es el caso de que todos los descendientes de primer grado repudien la herencia, en cuyo caso en lugar de deferirse la delación a los descendientes del grado ulterior, la norma catalana ordena que se produzca la delación a favor del cónyuge o conviviente supérstite.
El derecho de representación, cual es notorio y sabido (que existe desde la familia agnaticia y, sobre todo, cognaticia romana y cuya inobservancia, a veces, ha provocado importantes conflictos histórico-dinásticos, como en la Castilla del siglo XIII) es la principal excepción al principio de proximidad y exclusión del grado, por cuanto que permite heredar a los pertenecientes de un grado ulterior, existiendo parientes de grado más próximo. Dice el art. 441-7.1 CCcat. que “por derecho de representación los descendientes de una persona premuerta, declarada ausente, o indigna son llamados a ocupar su lugar en la sucesión intestada”.
El derecho de representación opera en la línea recta descendente sin límite de grado, y asimismo en la línea colateral, en la que únicamente se reconoce a los sobrinos respecto de los hermanos premuertos, pero no a los hijos de los descendientes de éstos. Además, debe tenerse en cuenta que el derecho de representación no opera en los supuestos de repudiación a la herencia por parte del inicialmente delado.
Cuando opera el derecho de representación, los descendientes del pariente de grado anterior (todos) se ponen en su lugar a los efectos de la sucesión. De modo que, dentro del mismo grado, la herencia se distribuye por ramas o estirpes y dentro de cada rama el reparto se efectúa por partes iguales. Dicho de otro modo: si existiesen cuatro hijos (grado), uno de ellos premuerto con tres hijos (estirpe), los tres hijos vivos del causante heredarían una cuarta parte de la herencia cada uno de ellos y la otra cuarta parte se dividiría por partes iguales entre los tres hijos del premuerto.
V.- ÓRDENES SUCESORIOS.
1.- Hijos y descendientes
La herencia se defiere en primer término a los hijos del causante por derecho propio y a sus descendientes, cuando proceda el derecho de representación. Si no existieran hijos, la delación se efectuará a favor de los nietos por derecho propio y así sucesivamente.
En el caso de que alguno de los hijos repudie la herencia, la parte de éste acrecerá al resto de los hijos. Y para el supuesto de que repudien todos los hijos del causante en vida del cónyuge o conviviente supérstite y éste último resultare ser el progenitor común de todos los anteriores, la herencia no se defiere a los descendientes ulteriores sino que el llamado pasa a ser el propio cónyuge o conviviente supérstite (art. 442-2.2 CCcat.).
La atribución de la herencia a los hijos que concurran con el cónyuge viudo o pareja estable supérstite que haya convivido con el causante hasta el momento del fallecimiento de éste, lo será de la nuda propiedad, por cuanto que la ley atribuye el usufructo universal de la herencia al cónyuge viudo o pareja estable supérstite.
En cualquier caso, destaca la total equiparación que se realiza entre la filiación por naturaleza y la filiación adoptiva, debiéndose, no obstante, tener en consideración los siguientes particulares:
1.- La adopción de los hijos del cónyuge o de la pareja estable del adoptante mantiene los derechos a sucederse abintestato entre los hijos adoptivos y los ascendientes de su progenitor de origen (art. 443-1 CCcat.).
2.- Los huérfanos adoptados por un miembro de la propia familia, dentro del cuarto grado, mantienen los derechos sucesorios con respecto a los ascendientes de la rama familiar en la que no hubiera tenido lugar la adopción, siempre y cuando los padres adoptivos no tengan ascendientes y no existan hijos o descendientes del causante perteneciente a la familia de origen que no hayan sido adoptados por otra persona (art. 443-3 CCcat.).
3.- El cónyuge viudo o el miembro supérstite de la pareja estable.
En defecto de descendientes y, extraordinariamente, existiendo éstos pero habiendo repudiado la herencia todos los descendientes de primer grado que lo sean comunes del cónyuge viudo y de la pareja estable supérstite, heredará el cónyuge viudo o pareja supérstite.
Algunos aspectos claves a tener en consideración en lo relativo a este llamamiento son:
a) Se equiparan por completo los derechos del cónyuge viudo a los que se atribuyen a los miembros de una pareja estable, sin distinción dentro de esta última de si se trata de una pareja heterosexual u homosexual.
b) No operará la atribución a favor del cónyuge viudo en el caso de que en el momento del fallecimiento el mismo se encontrase separado judicialmente o de hecho, o se encontraba en tramitación una demanda de separación, nulidad o divorcio (art. 442-6 CCcat.).
c) No operará la atribución a favor de la pareja estable supérstite si se demuestra que la convivencia no se había prolongado hasta el momento de fallecimiento.
Al margen de esta atribución que se le hará en concepto de heredero, la ley prevé que, concurriendo el cónyuge viudo o pareja estable supérstite con hijos o descendientes, se le atribuirá a aquél el derecho de usufructo universal de la herencia, al que se hace referencia ut infra.
3.- Ascendientes
En defecto de descendientes y de cónyuge o pareja estable del causante los llamados serán los ascendientes, siendo los de primer grado los progenitores del mismo. La atribución a los progenitores lo será por partes iguales y en caso de que falte o no herede por cualquier causa alguno de ellos, su cuota le acrecerá al otro, puesto que no opera en la línea ascendiente el derecho de representación.
A falta de los dos progenitores, la herencia se deferirá al resto de ascendientes que puedan existir. En el caso de que existan personas pertenecientes a diferentes líneas ascendientes del mismo grado (bisabuelos paternos y maternos), la herencia se dividirá por líneas y dentro de cada línea por cabezas.
4.- Colaterales
En defecto de todos los anteriores, el ordenamiento catalán atribuye la sucesión intestada a los parientes colaterales, estableciendo una limitación máxima de grado, cual es que no pasen del cuarto grado respecto del causante, así como fijando un orden de preferencia adicional al ya analizado de la proximidad del grado.
Los colaterales llamados con preferencia y, por consiguiente, en primer término, son los hermanos e hijos de hermanos del causante. Los primeros por derecho propio y los segundos por derecho de representación. Dentro de los hermanos no se establece distinción alguna entre los que lo sean de doble vínculo (padre y madre) y los que lo sean de vínculo simple (sólo de padre o sólo de madre).
Una particularidad que se da en el caso de concurrencia de hermanos con hijos de hermanos, si concurre una única estirpe de sobrinos, esto es, si únicamente uno de los hermanos del causante intestado se encontraba fallecido con descendencia, es que la distribución será por estirpes y la parte del hermano fallecido se repartirá entre sus hijos por partes iguales. No obstante, si concurrieran varias estirpes de sobrinos el reparto no será por estirpes, sino que la cuota correspondiente a los hermanos fallecidos será repartida por cabezas (partes iguales) entre todos los sobrinos que concurran (art. 442-10 CCcat.).
En el caso de que no existan hermanos, los sobrinos sucederán al causante por derecho propio y no por derecho de representación, distribuyéndose la herencia por cabezas entre todos los sobrinos que concurran.
En defecto de todos los órdenes anteriores, así como de hermanos e hijos de hermanos, serán delados los parientes colaterales hasta el cuarto grado (los tíos del causante en primer término y, en defecto de los primeros, los primos), distribuyéndose entre ellos la herencia por cabezas, sin distinción de líneas y no operando el derecho de representación (art. 442-11 CCcat.).
Todo el régimen se llamamientos a los colaterales se ve afectado por la regulación que el ordenamiento jurídico catalán hace del acogimiento de personas grandes en la Ley 22/2000, de 29 de diciembre, el cual determina que si dicho acogimiento se hubiera prolongado de forma continuada durante, al menos, los cuatro años anteriores a la muerte del causante, y no concurren descendientes, cónyuge o pareja, ascendientes ni colaterales hasta el segundo grado (hermanos), la atribución de la herencia la será deferida al acogedor.
5.- La Generalitat de Cataluña
En defecto de todos los órdenes anteriores, el llamado a la herencia será la Generalitat de Cataluña. En este caso, se trata de una adquisición necesaria, por cuanto que el ordenamiento catalán no contempla la posibilidad de que la Generalitat repudie la herencia, ya que siempre se entenderá aceptada a beneficio de inventario, garantizándose con ello la continuidad de las relaciones jurídicas del causante, así como que los bienes del mismo no queden vacantes.
Las principales notas que se atribuyen al llamamiento a favor de la Generalitat son, además de su carácter necesario, el de la limitación de responsabilidad, por cuanto que se le concede siempre el beneficio de inventario, así como la predeterminación que se hace en la norma del destino que deberá darse a los bienes adquiridos.
La Generalitat deberá destinar los bienes heredados, o su producto o valor, a establecimientos de asistencia social, o a instituciones de cultura, preferentemente del municipio donde se encontrara la última residencia habitual del causante. Si no existiesen instituciones de las indicadas en el reseñado municipio, deberá invertirse en las que se encuentren en la comarca y, en su defecto, se empleará en las instituciones de carácter general que se encuentren a cargo de la Generalitat de Catalunya.
Mención especial merecen el destino que deberá darse a los bienes heredados cuando los mismos sean fincas urbanas. En este caso, los inmuebles adquiridos deberán destinarse directa o indirectamente al cumplimiento de la política de vivienda social.
En realidad, el papel que se le asigna a la Generalitat como heredera necesaria llamada en último término, lo es más bien de liquidadora de la herencia y con dicho fin se han constituido diferentes organismos públicos que son básicamente: la Junta Distribuidora de Herencias (Decret 244/1995, de 1 de Agosto) y la Junta de Administración y Liquidación de Herencias (Decret 156/2001).
VI.- EL USUFRUCTO DEL CÓNYUGE VIUDO O PAREJA ESTABLE SUPÉRSTITE.
Al margen del llamamiento que se hace al cónyuge viudo o pareja estable supérstite a la totalidad de la herencia, a falta de descendientes, la norma catalana prevé que, de concurrir el mismo con descendientes, le corresponderá el usufructo universal de la herencia, libre de fianza, con carácter vitalicio y con la facultad de conmutación que luego se apuntará.
En relación con el ámbito objetivo, el usufructo se extiende a todos los bienes y derechos de la herencia, incluidas las legítimas, a excepción de los legados o atribuciones particulares mortis causa que se hubieran podido realizar en codicilo, pactos sucesorios, o donaciones mortis causa.
La inclusión de las legítimas expresamente en el usufructo universal del cónyuge viudo o pareja estable supérstite implica que los legitimarios sólo podrán reclamar la reducción del legado de usufructo para la percepción de la legítima en el caso de que repudien la herencia que les corresponde.
Aunque la atribución del usufructo no lo es en concepto de heredero, sino en el de legatario, lo cierto es que la norma catalana exige que en la declaración de herederos intestados que se lleve a efecto deberá hacerse mención expresa cuando proceda el mismo (art. 442-4.3 CCcat.). Del idéntico modo, y para solucionar los múltiples problemas prácticos que planteaba la concurrencia en la aceptación de la herencia del cónyuge o pareja estable supérstite en el doble concepto de beneficiaria del usufructo y legal representante de los descendientes herederos gravados por el mismo, el legislador catalán ha reconocido la no concurrencia de conflicto de intereses y, por consiguiente, la innecesaridad de designar un defensor judicial del menor en la aceptación y adjudicación de la herencia (art. 442-7 CCcat.).
Una de las principales novedades introducidas el Libro cuarto del CCcat. (Ley 10/2008) es la referente al carácter vitalicio del usufructo conferido al cónyuge viudo o pareja estable supérstite, lo que supone que no se pierda por el hecho de que el beneficiario del mismo pase a contraer nuevo matrimonio o constituya una unión estable de pareja (art. 442-4.3 CCcat.).
Los presupuestos para el otorgamiento del usufructo universal, además de concurrir con descendientes del causante, son que el cónyuge sobreviva al causante y no se encontrasen en el momento del fallecimiento de éste separados judicialmente o de hecho, o se hubiere interpuesto demanda de separación, nulidad o divorcio. En el caso de las parejas estables, lo único que se exige es que no se hubieran separado de hecho antes del fallecimiento del causante, esto es, que se haya mantenido la convivencia estable hasta el final de la vida del causante.
Otra de las novedades que se introducen en el Libro cuarto del CCcat. (Ley 10/2008) es la concesión al cónyuge viudo o pareja estable supérstite que resulte beneficiario del usufructo universal de la facultad de conmutar el mismo por una cuarta parte alícuota de la herencia en propiedad más el usufructo de la vivienda habitual (art. 442-5 CCcat.).
Se trata de una opción cuyo ejercicio se reconoce exclusivamente al cónyuge o pareja estable supérstites, lo que significa que no puede ser una alternativa impuesta por los herederos. Además, se trata de una opción que sólo puede ejercitarse en el plazo de un año a contar desde la apertura de la sucesión (fallecimiento del causante). Dicha opción no podrá ejercitarse en el caso de que se haya aceptado ya el usufructo universal de la herencia (art. 442-5.2 CCcat.).
La conmutación por el usufructo de la vivienda habitual tiene como condición previa que la misma fuera propiedad del causante (si lo era en comunidad, el usufructo se extenderá a la cuota indivisa que le correspondiera) y que el causante no hubiera dispuesto atribución alguna de su dominio mortis causa a favor de tercera persona.
La dificultad estribaría, aquí, en cómo calcular la cuarta parte alícuota que le ha de corresponder al cónyuge viudo o pareja estable supérstite en ejercicio del derecho de conmutación. Dicha cuota deberá calcularse tomando como base el valor de los bienes que constituyen el activo hereditario líquido, lo que implica descontar del caudal hereditario las deudas del causante y los bienes que hayan sido objeto de atribución particular. Además, deberá descontarse el valor del usufructo de la vivienda habitual que se asigna al cónyuge o pareja estable del causante. No se descuenta, en cambio, la legítima.
El pago de la cuarta parte alícuota calculada conforme a las reglas apuntadas sucintamente en el párrafo anterior, podrá efectuarse mediante la adjudicación de bienes de la herencia o en efectivo metálico (art. 442-5.5 en relación con el art. 427-36 CCcat.).
VII.- SUCESIÓN INTESTADA DEL CAUSANTE IMPÚBER
El art. 444-1 CCcat., en fin, prevé el supuesto de muerte intestada de un menor de catorce años (impúber) y lo hace con el objetivo de regular su sucesión atendiendo principalmente: no al parentesco, sino a la procedencia de los bienes que integran el patrimonio del impúber.
Dentro del patrimonio del impúber intestado deben distinguirse aquellos bienes que haya podido adquirir por sí, cuya sucesión se regirá por las normas generales examinadas en los apartados anteriores de estas notas, de aquellos otros bienes que habría podido adquirir a título gratuito de uno de sus progenitores o parientes hasta el cuarto grado, los cuales quedan sujetos a una especie de reserva troncal con el fin de evitar que los mismos salgan de la línea familiar de su procedencia.
Los bienes troncales del impúber serán, por consiguiente, deferidos a los parientes del impúber dentro de la misma rama familiar de la que proceden los bienes, partiéndose de la idea de la preferencia de la proximidad en el grado, así como del mismo orden de parentesco examinado en el régimen general (descendientes, ascendientes, colaterales hasta el cuarto grado).
La sucesión intestada del impúber, claro está, no operará en el caso de que exista sustitución pupilar establecida por cualquiera de los progenitores del impúber, salvo que dicha sustitución devenga nula o quede sin efecto la designa de herederos efectuada en la misma.
La particularidad que se produce en la sucesión del impúber es la concurrencia en una misma herencia de dos regímenes sucesorios diferenciales en función de la procedencia de los bienes que integran el patrimonio del impúber fallecido.
En último término, y no obstante la eventual reserva troncal prevista, el pariente del impúber no procedente de la línea troncal de la que proceden los bienes (progenitor de la otra rama familiar), podrá reclamar su parte de legítima teniendo en cuenta, también, el valor de los bienes troncales.
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