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El Régimen de la sucesión intestada en Galicia

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El Régimen de la sucesión intestada en Galicia

(Imagen: el blog de DIGI)



1. LLAMADOS A SUCEDER

De una primera lectura de la configuración que el legislador gallego hace de la sucesión abintestato puede inferirse, sin dificultad, la poca relevancia que ha querido concederle, desechando la posibilidad de una regulación concreta y optando por la técnica de la remisión. Así, se observa que todo el andamiaje de la regulación de la sucesión intestada en Galicia ha girado en torno a la técnica de la remisión cuando no de la supletoriedad.



Por consiguiente, cuando se trata de determinar los llamados a suceder abintestato a la persona que en el momento de su fallecimiento tuviese la vecindad civil gallega y procediese la apertura de la sucesión intestada, cumple la labor de cohonestar los preceptos de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia (en adelante: LDCG) con las normas que el Código civil dedica a la sucesión intestada, debido a la remisión, externa y dinámica, del artículo 267 LDCG al Código civil.

Por Antonia Nieto Alonso. Profesora titular de Derecho Civil. Universidad de Santiago de Compostela

Así, son llamados a suceder tras la apertura de la sucesión legal: los descendientes, los ascendientes, el cónyuge viudo o, en su caso, la pareja de hecho que resulte equiparada al cónyuge por la Disposición Adicional Tercera LDCG, los parientes colaterales hasta el cuarto grado y, finalmente, la Comunidad Autónoma de Galicia.



Se trata de una remisión, de la Ley de Derecho civil de Galicia al Código civil, que se califica de «externa y dinámica». Externa, por hacerse a otro ordenamiento distinto, de un texto legal, del Derecho civil gallego, al Derecho civil estatal, en concreto, al Código civil; dinámica, porque la remisión se entiende realizada a la redacción vigente en cada momento del texto legal objeto de la remisión.

Entre los rasgos más significativos que conforman los llamamientos a la sucesión intestada en el Derecho civil de Galicia y que apartan esta regulación de la dispuesta por el Código civil, destacan los siguientes: 1) La compatibilidad de tres tipos de sucesión: la testamentaria, la contractual y la legal (cfr., artículo 181 LDCG); 2) La remisión «externa y dinámica» al Código civil (artículo 267 CC); 3) La validez del pacto de apartación del legitimario que se expande al llamamiento intestado (artículo 226 LDCG) —de suerte que se admite el pacto de exclusión del legitimario apartado, a cambio de bienes determinados, no solo de la condición de heredero forzoso sino también del llamamiento intestado—; 4) La existencia de un nuevo llamamiento legal: al conviviente more uxorio, que reúna los requisitos que establece la Disposición Adicional Tercera LDCG (con la reforma de la Ley 2/2006 de la LDCG por la Ley 10/2007, de 28 de junio); 5) La contradicción que se produce de que los ascendientes en el Derecho civil de Galicia no sean considerados legitimarios y, sin embargo, sean, en su caso, llamados a la sucesión intestada, idea que se desarrollará más tarde; 6) La diversa configuración de la legítima, respecto del Código civil, que va a repercutir en la sucesión abintestato del cónyuge viudo en concurrencia con descendientes o con ascendientes (cfr., artículos 238.2º y 253 a 257 LDCG); 7) Otra especialidad de la Ley de Derecho civil de Galicia respecto del Código civil es el realizar el último llamamiento legal a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia (artículos 267 in fine, 268 y 269 LDCG).

2. CONTENIDO DE CADA LLAMAMIENTO ESPECÍFICO

Es llamada a suceder abintestato, en primer lugar la línea recta descendente. Adviértase que si los hijos y descendientes tienen la condición de legitimarios (artículo 238.1º LDCG) y por lo tanto pueden ser apartados (cfr., artículos 224 a 227 LDCG) y nada empece que si se hubiese apartado a todos con pacto de extensión a la sucesión intestada (artículo 226 LDCG) no sucedan abintestato ninguno de los que fueron apartados.

Dentro del orden de los descendientes, figuran no solo los hijos sino también los nietos y demás descendientes, que heredarán por derecho de representación (artículo 933 CC aplicable al Derecho civil de Galicia por la remisión del artículo 267 LDCG). Adviértase, por lo demás, que los hijos y demás descendientes son llamados en la sucesión intestada en porción mayor de lo que pudiera corresponderles como legitimarios —máxime en el Derecho civil de Galicia, en el que la legítima está constituida por solo la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido (cfr., artículo 243 LDCG)—.

En segundo lugar, los ascendientes son llamados a la sucesión legal en el Derecho civil de Galicia y se produce la siguiente paradoja: los ascendientes, según la Ley de Derecho civil de Galicia, no son legitimarios (cfr., el artículo 238), en cambio, sí son llamados, en su caso, en la sucesión intestada del difunto, por causa de la remisión del artículo 267 LDCG a las normas del Código civil sobre sucesión intestada. Además, al no ser legitimarios los ascendientes, aunque procediese el llamamiento intestado de los ascendientes, por falta de descendientes, por ejemplo, el causante pudo haber dispuesto libremente de los bienes, de forma que al abrirse la sucesión legal nada podrían reclamar por vulneración de derechos legitimarios, que no tienen.

El cónyuge supérstite también es llamado a la sucesión intestada, siempre que no estuviese separado judicialmente o de hecho (artículo 945 CC), en propiedad, a falta de descendientes y ascendientes y en usufructo si concurre con unos u otros (cfr.,  artículo 944 CC).

En su caso y en la misma posición del cónyuge viudo, sucede abintestato la pareja de hecho sobreviviente si resulta equiparada al cónyuge en virtud de la Disposición Adicional Tercera LDCG —cuestión esta, del llamamiento legal al cónyuge viudo y al conviviente supérstite, que se analiza en el apartado 4—.

El penúltimo llamamiento a la sucesión intestada en el Derecho civil de Galicia se realiza a favor de los colaterales hasta el cuarto grado, como manda el Código civil y al que, como se ha anticipado, se remite el artículo 267 LDCG.

El llamamiento en último lugar es a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia (último llamamiento legal: artículo 267 in fine LDCG y en los términos que disponen los  artículos 268 y 269 LDCG).

3. ORDEN DE PRELACIÓN

La sucesión abintestato corresponde en primer lugar a la línea recta descendente, de tal modo que los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación (cfr., artículos 930 a 934 CC a los que se remite el artículo 267 LDCG).

A falta de hijos y descendientes del difunto (cfr., artículo 935 CC), o cuando todos ellos renuncien a la herencia (cfr., artículo 766 CC), sean indignos para heredar (cfr., artículos 744 y 914 CC) o hayan sido apartados con pacto expreso de extensión a la sucesión abintestato (cfr., artículo 226 LDCG), serán llamados los ascendientes (artículos 935 a 942 CC, por remisión del artículo 267 LDCG).

En defecto también de ascendientes, o en caso de renuncia o indignidad de todos ellos, el llamamiento se realiza a favor del cónyuge sobreviviente (artículo 944 CC)  que no estuviese separado judicialmente o de hecho (artículo 945 CC); se exceptúa también  el llamamiento al cónyuge sobreviviente si renuncia o es indigno y en el caso de que este hubiese sido apartado con pacto expreso de exclusión de los derechos abintestato (artículo 226 LDCG) y, obviamente, se excluye al divorciado, por la disolución del matrimonio (ex artículo 85 CC); tampoco es llamado si su matrimonio ha sido declarado nulo.

En su caso, y en mismo lugar que ocupa el cónyuge supérstite, sucederá el conviviente more uxorio si reúne los requisitos que la Disposición Adicional Tercera LDCG dispone para que opere la equiparación —cuestión a la que se refiere el apartado 4—.

En el Derecho civil de Galicia, a falta de cónyuge viudo o, en su caso, de pareja de hecho equiparada al cónyuge por obra de la Disposición Adicional Tercera LDCG, o por renuncia, indignidad o apartación con pacto expreso de extensión a los derechos abintestato, el llamamiento recaerá a favor de los hermanos y demás colaterales hasta el cuarto grado (artículos 943 a 955 CC, de aplicación en el Derecho civil de Galicia, en virtud de la remisión del artículo 267 LDCG).

El último llamamiento será, en defecto de los anteriores, o por su renuncia o indignidad, a la Comunidad Autónoma de Galicia. En efecto, el llamamiento como último sucesor legal al Estado (artículos 913 y 956 a 958 CC) es sustituido en la Ley de Derecho civil de Galicia, por el llamamiento a la Comunidad Autónoma de Galicia.

Así, el artículo 267 LDCG, después disponer una remisión a los preceptos correspondientes del Código civil en materia de sucesión intestada o legal, declara que de no existir personas con derecho a heredar [abintestato] con arreglo al Código civil y a la Ley de Derecho civil de Galicia, establece que heredará la Comunidad Autónoma de Galicia. La herencia se entenderá siempre aceptada a beneficio de inventario (artículo 268 LDCG) y, en relación al destino previsto de los bienes heredados por la Comunidad Autónoma Gallega, dispone el artículo 269 LDCG que tales bienes se destinarán a establecimientos de asistencia social o a instituciones culturales que se sitúen, preferentemente y por este orden: en el lugar de la última residencia del causante, en su término municipal, en su comarca y en todo caso en territorio de la comunidad autónoma gallega.

4. INCIDENCIA EN LA SUCESIÓN ABINTESTATO DE NORMATIVA PROPIA MATRIMONIAL O EXTRAMATRIMONIAL

Tanto el cónyuge viudo como el conviviente supérstite pueden ser llamados al abrirse la sucesión legal.

Adviértase que para que la pareja de hecho sobreviviente quede equiparada en derechos y deberes, a lo efectos de la ley gallega, han de concurrir unos requisitos que, tras la reforma de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2006 por la Ley 10/2007, de 28 de junio, son, en esencia, los siguientes: intención o vocación de permanencia, declaración expresa de querer equiparar sus efectos a los del matrimonio e inscripción en Registro de Parejas de Hecho de Galicia —cfr., Decreto 248/2007, de 20 de diciembre, por el que se crea y regula el Registro de Parejas de Hecho de Galicia—.

Por otra parte, no puede ser ocioso recordar que, hasta el momento, el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite tres cuestiones de inconstitucionalidad, planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en relación a la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia y a la Ley 10/2007, de 28 de junio, de reforma de la Disposición Adicional Tercera de aquella Ley, por considerar que «dichas normas pueden ser contrarias a la Constitución, y en particular a su artículo 149.1.8ª (competencia exclusiva del Estado sobre legislación civil y en todo caso sobre relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, así como sobre ordenación de los registros públicos)».

Así, cuando proceda la delación intestada a favor del cónyuge sobreviviente o, en su caso, de la pareja de hecho supérstite, serán llamados —en aplicación del Código civil y en virtud de la remisión del artículo 267 LDCG— en plena propiedad a falta de ascendientes y descendientes (artículo 944 CC), salvo separación judicial o de hecho del cónyuge o cese de la convivencia, en el caso del conviviente more uxorio (cfr., artículo 945 CC).

Sin embargo, en caso de concurrencia del cónyuge o, en su caso, de la pareja de hecho supervivientes con ascendientes o descendientes, se aplicarán las normas relativas a la legítima del cónyuge viudo. Ha de recordarse que la LDCG considera legitimario al cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho (artículo 238.2º LDCG) y, en virtud de la equiparación al cónyuge que opera la Disposición Adicional Tercera LDCG, también es legitimaria la pareja de hecho supérstite, siempre que no se haya roto la convivencia (por aplicación mutatis mutandis del artículo 945 CC).

Por consiguiente, procede acudir a las normas que regulan la legítima del cónyuge viudo en la LDCG (artículos 253 a 257 LDCG), aplicables también a la pareja de hecho superviviente que tenga esta condición en el momento de la apertura de la sucesión. De estas disposiciones se infiere lo siguiente: si concurre el cónyuge viudo o, en su caso, el conviviente more uxorio supérstite, con descendientes del causante le corresponde el usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario (artículo 253 LDCG), si no concurre con descendientes —y, por tanto, aun concurriendo con ascendientes—, tendrá derecho al usufructo vitalicio de la mitad del capital (artículo 254 LDCG).

Todo sin perjuicio de los demás derechos que puedan corresponderle como legitimario a tenor de los artículos de la Ley 2/2006, como, por ejemplo, la opción de hacer efectiva su cuota usufructuaria sobre la vivienda habitual, el local donde ejerciera su profesión o la  empresa que viniera desarrollando con su trabajo (artículo 257 LDCG); además, los herederos puedan conmutar la legítima del cónyuge viudo, en los términos previstos por el artículo 256 LDCG, que les permite conmutar el usufructo por alguna de las atribuciones expresadas en el artículo 255 LDCG, es decir, los herederos podrán entregar al viudo bienes determinados de cualquier naturaleza, un capital en dinero, una renta o una pensión, tanto en propiedad como en usufructo.

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