Prevención de riesgos laborales: responsabilidades penal, civil y administrativa por incumplimiento.
Prevención de riesgos laborales: responsabilidades penal, civil y administrativa por incumplimiento.
(Imagen: Los Bajos de la Dana)
La finalidad del presente artículo es compendiar los efectos que la legalidad española prevé frente a incumplimientos de obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, ofreciendo al lector un resumen o esquema básico sobre una cuestión que se antoja sumamente compleja.
El punto de partida se halla en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales en adelante, LPRL-, y más concretamente, en los arts. 14 y ss. de la LPRL donde se recogen las obligaciones que, a fin de garantizar la seguridad y la salud en el trabajo, deben cumplirse por el empresario.
Pues bien, en el mismo texto normativo, se regulan las consecuencias de no respetar dichas obligaciones -Capítulo VII- y sus consecuencias, a saber: El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento art.42.1 de la LPRL-.
Por Antonio Jesús Rodríguez Morones. Abogado del Departamento de Derecho Laboral y Seguridad Social Cuatrecasas Gonçalves Pereira.
Siguiendo el orden que la LPRL determina, a continuación abordaremos las notas básicas de cada unas de ellas:
1.- La responsabilidad administrativa, que tiene carácter público -inasegurable- y objetivo -pues se valora fundamentalmente el incumplimiento de la normativa- concurra o no una actuación culposa o negligente del infractor y se haya producido o no un daño derivado del mismo.
A este respecto, cabe referirse a dos grandes grupos de infracciones: por un lado, aquéllas que dan origen al procedimiento administrativo sancionador recogido en la LISOS, y por otro lado, las dispuestas por la normativa de la Seguridad Social en RDL 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba la Ley General de la Seguridad Social -LGSS-. Por lo que respecta a las primeras –infracciones y sanciones-, en cumplimiento del principio de tipicidad, la LISOS recoge todas las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales; las consecuencias de su incumplimiento conllevan en su mayoría la imposición de una sanción pecuniaria -art. 40 de la LISOS-.
En relación a las segundas -responsabilidades en materia de Seguridad Social- nos encontramos con el pago de prestaciones por no realizar los pertinentes reconocimientos médicos –art. 197 de la LGSS- o con la regulación de las consecuencias del incumplimiento de la orden de paralización de los trabajos –art. 195 de la LGSS-; pero sin duda, la más importante es la contenida en el art. 123 de la LGSS donde se regula el recargo de prestaciones como “Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50%, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador”, siendo compatible dicha responsabilidad no asegurable con la de cualquier orden, incluso con el penal.
2.- Respecto a la responsabilidad penal, tenemos dos grupos de delitos: por un lado, aquellos previstos y penados en los arts. 316 a 318 del Código Penal –CP- y que castigan la mera puesta en peligro de la vida, salud o integridad física de los trabajadores, y por otro lado, los delitos de resultado. A continuación analizaremos sucintamente los elementos que configuran las situaciones que, precisamente, podrían acarrear el nacimiento de esa responsabilidad:
a. El delito de puesta en peligro o riesgo –sin resultado- regulado en los arts. 316 a 318 del Código Penal, requiere que concurra lo siguiente:
i. No facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas y que se produzca un peligro cierto para la vida, la integridad física o la salud de los trabajadores. La doctrina judicial considera que la expresión “medios necesarios” debe ser entendida en sentido amplio, comprensiva de los medios de carácter material como inmaterial.
ii. Una infracción de normas de prevención de riesgos laborales. Aquí, el elemento más polémico estriba en el hecho de que la norma penal efectúa una remisión en bloque a las normas en materia de prevención de riesgos laborales, lo que conlleva un arduo problema de concreción dada la monstruosidad de normativa que conforma el orden jurídico laboral. Al respecto, la Jurisprudencia considera que nos hallamos ante una norma penal en blanco que se remite genéricamente a “las normas de prevención de riesgos laborales”, esto es, no sólo a LPRL sino a todas las dictadas en la materia con independencia de su rango jerárquico.
iii. La constatación de un peligro grave para la vida, salud o integridad física de los trabajadores; sin embargo, no basta con la existencia de un peligro abstracto o general sino que tiene que tratarse de un peligro concreto que, además, deberá ser grave.
iv. Por último, la acción u omisión debe recaer sobre quién no facilite los medios necesarios estando legalmente obligados a ello. A mayores, el art. 318 del CP establece que cuando de los hechos sea responsable una persona jurídica se impondrá la pena a los administradores, y así continúa diciendo que cuando los hechos se atribuyeran a personas jurídicas “se impondrá la pena a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos”.
b. Los delitos y faltas de lesiones, para cuya concurrencia, además del peligro de infracción de las normas de seguridad y salud en el trabajo se debe producir un resultado, ya sea lesivo o de muerte. En relación con el círculo de personas potencialmente susceptibles de ser imputadas por estos delitos de resultado es más amplio que en el delito de riesgo ya que, junto a los legalmente obligados a facilitar los medios necesarios, se unen también aquéllas otras personas cuya posición de garante no deriva únicamente de la ley sino de otras fuentes, de acuerdo con lo previsto en el art. 11 del CP.
3.- La responsabilidad estrictamente civil, regulada en el Código Civil –CC- pero entendida en el marco de las relaciones laborales, a diferencia de la responsabilidad administrativa -donde podemos encontrar una acta de infracción por incumplimiento de la normativa sin que se haya producido un accidente- y del delito contra la seguridad de los trabajadores -que es apreciable por la creación del riesgo grave para la vida e integridad de los trabajadores, aún sin que se produzcan lesiones- sí exige –como el recargo de prestaciones- el acontecimiento de un daño que deberá ser reparado económicamente.
Antes de concretar los diferentes tipos, es interesante traer a colación como la Ley reguladora de la Jurisdicción Social –en vigor desde diciembre de 2011- establece que la social será la jurisdicción competente para conocer las demandas contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales -incluida la acción directa contra la aseguradora-.
Cuando se habla de responsabilidad civil ha de dividirse necesariamente entre (a) responsabilidad contractual -la más común en las relaciones laborales- (b) la responsabilidad extracontractual y, por último, (c) la derivada de la penal.
a.- La responsabilidad contractual se califica como la indemnización de daños y perjuicios causada por aquellos “que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieran el tenor de aquéllas”. Por tanto, este tipo de responsabilidad se configura por (i) la existencia de una relación entre las partes vinculadas por una obligación -generalmente procedente de un contrato-, (ii) la causación de daños y perjuicios como consecuencia o desarrollo del contenido o materia del contrato -debe existir una relación de causalidad entre la conducta empresarial y el daño sufrido por el trabajador y (iii) la concurrencia de dolo, culpa o negligencia empresarial como causa del incumplimiento del contrato.
b.- La responsabilidad extracontractual se produce cuando por acción u omisión se causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia. Los elementos que conforman este tipo de responsabilidad son (i) la concurrencia de culpa o negligencia, (ii) la producción de daños o perjuicios a otra persona -con independencia de la existencia o no de relación negocial entre ambas- y (iii) la relación de causalidad entre la conducta del sujeto y la producción del daño. En materia de prevención de riesgos laborales, la responsabilidad extracontractual del empresario la podemos encontrar básicamente en el supuesto de un accidente ocurrido a un trabajador en un centro de trabajo en el que concurren varias empresas –arts. 24 y 42 de la LPRL-. En este caso, el fundamento de la responsabilidad civil por accidente laboral se encuentra en el deber de garante que puede tener el empresario principal al conocer las circunstancias y particularidades del centro de trabajo donde se desarrollan las actividades y en el que trabajan, con sus trabajadores, las otras empresas. En este sentido, el empresario principal respondería extracontractualmente de los accidentes laborales ocurridos a trabajadores de otras empresas al no ligarle con ellos ninguna relación de naturaleza contractual y, además, debe probar, que no ha incurrido en culpa o negligencia en el resultado lesivo.
c.- Por último, la derivada de la penal está incluida por (i) la restitución -debe efectuarse sobre la cosa u objeto concreto-, (ii) la reparación del daño causado -incluyendo tanto el daño material o físico como moral, refiriéndose no sólo al daño causado a la víctima del delito o falta, sino a todos aquellos que pudieran afectar a su familia o incluso a terceros- y, por último, (iii) la indemnización del perjuicio causado.
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