Condenado un abogado por no informar a su cliente del sobreseimiento y archivo de su caso
Condenado un abogado por no informar a su cliente del sobreseimiento y archivo de su caso
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto estimar el recurso y la demanda formulada por dos perjudicados por la tragedia del camping “Las Nieves” (Biescas) declarando la responsabilidad profesional del letrado que les defendió durante la tramitación de las actuaciones penales por no informar a su cliente de su sobreseimiento y archivo (auto que fue notificado al procurador), dando lugar a que prescribiera la posterior acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración que, en cambio, sí fue estimada en 2005 por la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de los demás perjudicados en sus mismas circunstancias.
En la instancia se había justificado el rechazo de la demanda por la falta de acreditación del daño, es decir, por no ser indubitado que la acción de responsabilidad patrimonial ulterior estuviera verdaderamente prescrita dada la existencia de criterios interpretativos dispares en torno a la necesidad de que el auto de sobreseimiento se notificara al perjudicado y no solo a su procurador, y por ende, por la falta hasta ese momento de una resolución firme apreciando la prescripción toda vez que una parte de la doctrina entendía que si el auto no constaba notificado al perjudicado el plazo de prescripción no podía empezar a computarse.
La sentencia, de la que es ponente el presidente de dicha Sala, el magistrado Marín Castán, descarta tales razonamientos entendiendo que las circunstancias fácticas del caso enjuiciado, y en particular las referidas a la conducta del letrado demandado una vez se notificó al procurador la resolución firme de sobreseimiento de las actuaciones penales, en cuanto integran un incumplimiento de sus deberes contractuales, deben conducir a declarar su responsabilidad y a imputarle las consecuencias dañosas que para los demandantes supuso el hecho mismo de no haber obtenido indemnización cuando, en cambio, sí la obtuvieron los perjudicados que en su día reclamaron a tiempo en vía administrativa. Destaca la sentencia la importancia que tiene el hecho de que el interesado no se vea privado de conocer puntualmente el estado del procedimiento por medio de los profesionales que le representan o a los que encomienda su defensa. De ahí que, desde la perspectiva del juicio de imputabilidad, lo determinante sea, en el presente caso, que el letrado demandado vulneró las reglas de su profesión al incumplir la obligación de informar a sus clientes, no advirtiéndoles a tiempo de la notificación hecha al procurador ni de su contenido, privándoles en definitiva del conocimiento del cierre del proceso penal y de la posibilidad de encauzar desde ese instante su reclamación por otras vías.
La actuación del letrado, contraria a sus deberes profesionales y a su obligación de medios (conoció a través del procurador que el procedimiento penal se había archivado en 2000 y no lo comunicó a sus clientes hasta dos años después) supuso una disminución notable y cierta de las posibilidades de éxito de la reclamación ulterior de los perjudicados de entidad bastante para ser configurada como un daño resarcible, pues se les abocó a una situación de incertidumbre -evitable de haber sabido a tiempo por su letrado que podían reclamar su indemnización ante otra jurisdicción-, que frustró las lógicas expectativas de quien confía a un abogado la defensa de sus intereses. La Sala considera que el argumento de la Audiencia Provincial consistente en que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración no había comenzado porque, conforme al art. 160 LECrim., el sobreseimiento provisional y archivo todavía no se han notificado personalmente a los demandantes, o bien que la manifiesta omisión del abogado demandado solo puede generar un daño cuando se hayan agotado todas las vías jurídicas imaginables de resarcimiento del daño original, por inciertas que sean, «raya en la más absoluta desprotección de quienes, creyéndose perjudicados, contratan a un abogado precisamente para que les oriente y dirija en sus pretensiones».
Al asumir la instancia, el Supremo procede a fijar la cuantía de las indemnizaciones y resolver sobre la cobertura de la responsabilidad civil del abogado demandado por la compañía de seguros codemandada. En este sentido, se concede una indemnización por daño patrimonial equivalente a la obtenida en su día por esos perjudicados (360.607’26 euros para cada demandante) y una indemnización por daño moral (60.000 euros para cada uno) en función de la zozobra e incertidumbre padecidas al tener que emprender vías de reclamación de resultado altamente incierto. Finalmente, también se resuelven las objeciones de la aseguradora sobre la supuesta falta de cobertura y sobre la existencia de franquicia. Para el Supremo, tanto en el caso de la póliza colectiva como de la individual, «del tenor literal de la cláusula de delimitación temporal de cobertura se desprende que el hecho de que la negligencia origen de la responsabilidad fuera anterior a la vigencia de la póliza no determina la exclusión de cobertura de dicho riesgo, a menos que se pruebe que el asegurado tuvo conocimiento previo de la reclamación o incidencia mediante notificación del perjudicado al asegurado en cualquier forma, incluso mediante una simple declaración de intenciones. Es decir, la falta de cobertura no se hace depender del momento en que se produjeran los daños -pues quedan cubiertos con independencia de su fecha de producción, sino de que la reclamación se hiciera dentro de la vigencia del seguro, a menos que el asegurado fuera conocedor no del hecho, sino de la reclamación». La sentencia reconoce que la póliza individual era complementaria de la colectiva y que ambas cubrían totalmente la responsabilidad del abogado dado que la reclamación se hizo vigente el seguro y de que no existía prueba de que el letrado asegurado conociera antes la existencia de incidencias o reclamaciones por ese hecho dañoso. Concluye la sentencia, a modo de reproche a la aseguradora que «no es coherente con la lógica del seguro de responsabilidad civil que, amparado un abogado por el seguro colectivo contratado por su colegio profesional y por un seguro individual costeado ya íntegramente por el propio abogado para protegerse de posibles reclamaciones hasta donde no le protegiera el seguro colectivo, la compañía de seguros oponga que ni uno ni otro protegían de nada al abogado, como si el pago de las primas de ambos seguros no dependiera de la aleatoriedad inherente a su naturaleza sino a la inexistencia de riesgo alguno que asegurar».