Corresponde al artista y no a la Sociedad a la que se han concedido sus derechos de explotación de la imagen evitar la reproducción por parte de un tercero
Corresponde al artista y no a la Sociedad a la que se han concedido sus derechos de explotación de la imagen evitar la reproducción por parte de un tercero
Se declara no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal y se estima en parte el de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades demandadas contra sentencia parcialmente estimatoria de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Almería, sobre derecho a la propia imagen de un artista, y reclamación de cantidad.
La Sala declara que debe distinguirse el derecho a la imagen, como derecho de la personalidad, esfera moral, relacionada con la dignidad humana y como derecho patrimonial, protegido por el Derecho pero ajeno a la faceta constitucional como derecho fundamental, lo que destaca el Tribunal Constitucional en sentencia 81/2001, de 26 de marzo y esta Sala en sentencias de 25 de septiembre de 2008 y 29 de abril de 2009.
Pues bien, la demanda se formula conjuntamente por el artista y por la sociedad que explota sus derechos de imagen, interesando la condena indemnizatoria de las demandadas en beneficio de ambos por el uso no consentido de la imagen del primero, siendo así que es facultad exclusiva del interesado difundir o publicar su propia imagen y, por ende, a quien corresponde la facultad de evitar su reproducción, en tanto que se trata de un derecho de la personalidad, cuya reproducción no autorizada origina un derecho al resarcimiento a su favor, y no de la sociedad, al ser la explotación comercial de la imagen del artista algo ajeno al contenido del derecho fundamental consagrado en el artículo 18.1 de la CE, en el que se reconoce «el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen» (SSTC 26 de marzo 2001 ; 27 de abril 2010).
Puede leer la sentencia en / Marginal: 2455406