Se modifica el artículo 23 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social
Se modifica el artículo 23 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social
Real Decreto 637/2014, de 25 de julio, por el que se modifica el artículo 23 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
El artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, determina la composición y las reglas de cómputo de la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social.
El Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, desarrolla esa regulación legal en su artículo 23, en el que se concreta el alcance tanto de los conceptos retributivos que constituyen la base de cotización en dicho régimen como de aquellos otros que no se computan en ella.
El citado artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ha sido objeto de reforma por los Reales Decretos-leyes 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores, que en ambos casos han obedecido a una necesidad urgente de actualizar esas reglas para el cómputo de la base de cotización a fin de integrar en ella conceptos retributivos cuya exclusión no resultaba ya justificada y de mejorar al mismo tiempo la información a facilitar por las empresas sobre tales conceptos, garantizándose así la sostenibilidad del sistema de la Seguridad Social y la consiguiente mejora de la acción protectora de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General.
El objeto de este real decreto consiste en armonizar y adaptar el desarrollo reglamentario de las reglas de determinación de la base de cotización al Régimen General, establecidas en el artículo 23 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, a la regulación legal vigente sobre la materia, contenida en el artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
En la nueva redacción dada al artículo 23 del citado Reglamento general y siguiendo la misma estructura que la hasta ahora vigente, se comienza definiendo, en su apartado 1, los conceptos retributivos que conforman la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, estableciendo las reglas de valoración de las distintas percepciones en especie que forman parte de la remuneración y que estarán constituidas por su importe total, de venir establecido su valor nominal y, con carácter general, por el coste medio que suponga para el empresario la entrega del bien, derecho o servicio objeto de percepción, excepto en tres casos:
Por una parte, en el supuesto de utilización de una vivienda propiedad o no del empresario o la utilización o entrega de vehículos automóviles, la valoración se efectuará en los términos del artículo 43 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio; por otra parte, respecto a la prestación del servicio de educación por centros educativos autorizados a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado, así como la prestación del servicio de guardería por los propios medios de las empresas, cuya valoración vendrá determinada por el coste marginal que suponga a esos centros la prestación de tal servicio, y en el supuesto de los préstamos concedidos a los trabajadores con tipos de interés inferiores al legal del dinero se valorarán por la diferencia entre el interés pagado y el referido interés legal vigente en el respectivo ejercicio económico.
El apartado 2 de este artículo 23 sigue dedicado a los conceptos excluidos de la base de cotización, si bien ajustándose a los ahora previstos en el artículo 109.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y concretando algunos aspectos del alcance de su exclusión.
La previsión recogida en el apartado 3 del artículo modificado coincide esencialmente con su actual redacción.
Finalmente, se establece mediante la disposición final primera una ampliación del plazo para la liquidación e ingreso de la cotización correspondiente a las primeras mensualidades de los nuevos conceptos e importes computables en la base de cotización.
En su proceso de tramitación, el proyecto ha sido sometido al trámite de audiencia a los agentes sociales y han emitido informe diversas asociaciones afectadas por su contenido.
Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 5 y en la disposición final séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.