Retracto de arrendamiento rústico
Retracto de arrendamiento rústico
El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)
El retrayente no está obligado a efectuar el reembolso dispuesto en el artículo 1518 del Código Civil hasta que tenga conocimiento del precio real de la compraventa
Tribunal Supremo – 10/2012 – 07/02/2012 Sala Primera
Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto contra Sentencia desestimatoria de la Audiencia Provincial de Huesca, sobre derecho de retracto en supuesto de arrendamiento rústico.
La sentencia trata el supuesto de no coincidencia del precio real con el escriturado, importante a estos efectos para ejercitar el derecho de retracto. Don José promovió acción en juicio ordinario para ejercitar una acción de retracto sobre la porción por él arrendada de una finca de regadío contra Don Pelayo y Doña Estrella siendo las dos primeras instancias favorables a los demandados los cuales fueron recurridos en casación.
La sentencia de primera instancia entendió que el demandante había tenido pleno conocimiento de la venta y había decidido no intervenir en ella, criterio que también adoptó la Audiencia. El único motivo de la casación es la infracción del artículo 1518 del Código Civil (CC), y sobre la suficiencia del precio consignado en el momento de interposición de la demanda, sin que exista obligación por el retrayente, como sostiene la parte recurrente, de consignar la diferencia entre el precio consignado en la escritura y el precio que finalmente se pagó, de modo que se cumplió con el requisito del precio como dispone nuestro Código Civil.
La Sala del Supremo declara que el retrayente no está obligado a efectuar la consignación hasta que tenga conocimiento del precio real de la venta, pues es la cantidad escriturada la que conocen los retrayentes cuando formulan la demanda, y es de la que debe partirse y tener en cuenta para su desembolso, sin perjuicio de que el retracto se realice por el precio real y verdadero en que fue vendida la finca, y no por el simulado e inferior que se hizo constar en la escritura pública de venta, sobre el que se suscitó la oportuna controversia en este sentido y determinó finalmente la Sentencia a partir de las alegaciones y pruebas de las partes, pues ello no elimina la procedencia de admitir prueba tendente a demostrar ese extremo, sin que se obligue al retrayente a consignar la diferencia una vez conocido el resultado de dicha prueba, pues lo contrario sería prejuzgar la determinación del precio, sin controversia.
Disponible en Marginal: 2380561
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