Impuesto de sociedades
Impuesto de sociedades
El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)
La administración tributaria no puede regularizar y sancionar en base a hechos que están pendientes de pronunciamiento penal
Audiencia Nacional – 09/02/2012 De lo Contencioso-Administrativo
Se estima el recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra resolución desestimatoria del Tribunal Económico administrativo Central, sobre impugnación de liquidación y sanción por el Impuesto sobre Sociedades.
En el caso analizado por la sentencia -una supuesta trama de emisión de facturas falsas– la Administración tributaria escuda su comportamiento en que los conceptos remitidos a la esfera penal se refieren al IVA, mientras que los procedimientos (inspectores y sancionadores) ultimados en vía administrativa se refieren al Impuesto de Sociedades.
Pues bien, la Audiencia Nacional, tras verificar la identidad fáctica “tal y como se desprende de los Acuerdos de liquidación y sancionadores que se encuentran en el origen del presenten recurso, estos tienen su razón de ser en la presunción de que las facturas que documentan la contraprestación por los servicios prestados y bienes enajenados a la hoy recurrente son “falsas” por cuanto que no habrían existido, por lo que ha de colegirse que los hechos sobre los que gira el presente asunto son hechos “sub iudice”, tal y como afirma la recurrente, cuya determinación final corresponde a la jurisdicción penal”.
La Sala declara que siendo determinante a efectos de la prejudicialidad penal la identidad en los hechos, dicho requisito se cumple en el supuesto enjuiciado, pues los hechos en que se fundamentan, tanto las actuaciones judiciales como las administrativas, son los mismos, lo que comporta la obligación de suspender el procedimiento administrativo liquidador y sancionador, al estarse tramitando un proceso penal por los mismos hechos, siendo prioritario el conocimiento penal, pues de esta forma se asegura que la Administración respete los hechos que la Resolución judicial firme considere probados, y se evita cualquier riesgo de eventuales contradicciones. En consecuencia, se han de anular el acta de liquidación y sanción recurrida.
Es más la concurrencia de una cuestión prejudicial penal se aprecia desde el momento en que la decisión a dictar en el proceso penal condiciona la sentencia de este recurso contencioso-administrativo, de suerte que no puede pronunciarse éste sin conocer el resultado de aquél.
Precisamente por esta razón, no hay duda de que la existencia de una vía penal abierta excluía la posibilidad de que la Inspección de los Tributos continuase con el procedimiento tributario regularizador, debiendo haber determinado su suspensión mientras se encontrasen pendientes de resolverse las cuestiones penales de las que no podía prescindirse para la continuación del procedimiento tributario.
Disponible en Marginal: 2383667
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