El establecimiento de un límite temporal para la percepción de la pensión compensatoria depende de que con ello no se resienta ninguno de los conyuges
El establecimiento de un límite temporal para la percepción de la pensión compensatoria depende de que con ello no se resienta ninguno de los conyuges
Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión «ex ante» de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado «futurismo o adivinación». El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección».
En aplicación de estos criterios hemos de concluir que en la sentencia recurrida se ponderan adecuadamente las circunstancias concurrentes, sin olvidarse de la doctrina jurisprudencial sobre la temporalidad, que expresamente cita.
Por ello, teniendo en cuenta la edad de la esposa; que el hijo mayor de edad, sigue residiendo en la vivienda familiar mientras desarrolla sus estudios; la ausencia de profesión, oficio o titulación de la esposa, su inexistente experiencia laboral, el tiempo dedicado a la atención de la familia, y el que aún resta mientras el hijo permanezca en el hogar y las escasas posibilidades actuales de inserción laboral, procede entender que se ha fijado con total corrección la pensión compensatoria sin límite temporal, respetando la doctrina jurisprudencial mencionada.
Puede leer la sentencia en / Marginal: 2456298