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Límites y poderes que se pueden conferir al apoderado. Comentarios al hilo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 06 de noviembre de 2013

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Límites y poderes que se pueden conferir al apoderado. Comentarios al hilo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 06 de noviembre de 2013



Por Ignacio Aparicio Ramos. Abogado. Socio-director oficina de Valencia de Olleros Abogados, SLP

Cuando asesoramos a nuestros clientes o les asistimos en la preparación de unos poderes generales, lo hacemos con el convencimiento de que, tras su firma, el apoderado podrá válida y eficazmente realizar cualquiera de los negocios jurídicos expresamente mencionados en dicho poder, sin ulteriores requisitos. Sin embargo, la realidad jurídica es bien diferente, tal y como ha resuelto el Tribunal Supremo recientemente en la sentencia objeto del presente artículo.



1. Antecedentes de hecho de la STS de 06 de noviembre de 2013

Antes de entrar en una residencia para la tercera edad, D. Ginés otorgó poder general a favor de uno de sus hijos, D. Adrián. Dicho poder contenía una amplia enumeración de facultades, «tan amplio y bastante como en Derecho sea menester…», entre las que se hallaba la de «hacer y aceptar donaciones puras, condicionales u onerosas».

D. Adrián, usando el poder que D. Ginés le otorgó, donó en 1999 y ante notario una finca a Dª. Esperanza, entonces pareja de hecho del donante. A los dos años de haberse realizado la donación, D. Ginés dejó la residencia y revocó el citado poder, otorgando testamento por el que instituyó a otra de sus hijas, Dª. Rosa, heredera universal de todos sus bienes.



D. Ginés falleció en casa unos años más tarde, en 2006, procediendo entonces Dª. Esperanza a inscribir en el registro la donación realizada en su día por D. Adrián. Dicha donación quedó inscrita solo un mes después del fallecimiento.
Ante esta situación, Dª. Rosa demandó en el mismo año la nulidad de la donación por falta de consentimiento y/o de causa, y la reintegración del inmueble al caudal relicto.

La demanda de Dª. Rosa fue estimada en primera y segunda instancia interponiéndose por Dª. Esperanza recursos ante el Tribunal Supremo por infracción procesal y de casación contra la sentencia de segunda instancia.
El Tribunal Supremo desestimó los anteriores recursos en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2013 (Res. 687/2013, Rec. 2007/2011), que es objeto de breve comentario en este artículo.

2. Doctrina legal y jurisprudencial

El artículo 1.713 del Código Civil, después de disponer que el mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración, establece que «para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso».
Sólo dos sucintas referencias para recordar que la palabra «mandato» tiene su origen en la palabra latina «mandatum», que procede, a su vez, de la palabra «mandare» o de la expresión «in manu dare», cuyo sentido etimológico era el de «confiar». El contrato de «mandato» deviene así de la expresión «manu datio», plasmación del acto por el que el mandante y mandatario celebraban el contrato, estrechando sus manos como símbolo de la confianza y fidelidad que uno ofrecía al otro.

Además, el mandato origina una relación obligatoria, personal e interna, entre mandante y mandatario, mientras que el apoderamiento confiere un poder jurídico de obrar con eficacia en nombre del poderdante. El apoderamiento tiene como finalidad necesaria la representación, mientras que el mandato puede existir sin ella.

Nuestra Jurisprudencia viene interpretando que para el concreto acto de disposición dominical –entre los que se encuentra la donación-, no bastaría el mero apoderamiento general, aunque en el mismo se comprendan, incluso con mención expresa, los negocios jurídicos que sirven de base para la realización de aquellos actos.

Lo anterior supondrá en nuestro caso, considerar que el mandatario representante (D. Adrián), carecía del consentimiento necesario para contratar, porque no tiene el poder para ello y que, por tanto, el mandante representado (D. Ginés) no ha dado su consentimiento en el citado poder. Así, al faltar el consentimiento al contrato de donación, se provocaría la inexistencia o nulidad radical del mismo.

Nos encontramos, a priori, ante un supuesto que, a cualquier lego en derecho y me aventuro a decir, a muchos de quienes ejercemos la profesión, podría contrariar. Piénsese que se está declarando la nulidad de un negocio jurídico teóricamente amparado por un mandato representativo que está instrumentado en poder notarial, el cual, pese a incluir expresamente la facultad para llevarlo a cabo (si bien en términos generales -«hacer y aceptar donaciones puras, condicionales u onerosas»-), no resultaría suficiente, viciando de nulidad la donación efectuada.

Téngase en cuenta, además, que dicho poder se otorgó ante un notario público, al igual que la precitada donación, y que la misma escritura de donación se inscribió en el Registro de la Propiedad, todo ello, al parecer, de manera pacífica, hasta que fue formulada la demanda correspondiente.

Con independencia de cuáles sean las consideraciones jurídicas que, en relación con la interpretación del segundo inciso del artículo 1.713 del Código Civil, trataremos de llevar a cabo en este artículo, de entrada daría la sensación de que algo parecería haber fallado cuando, como todo apunta, este negocio jurídico nunca debió ser autorizado ni inscrito en el registro correspondiente.

Como decíamos, el poder otorgado en el caso de autos incluye expresamente la facultad de «hacer y aceptar donaciones». Si bien el mismo poder permitió a D. Adrián comparecer ante notario y hacer la donación a Dª. Esperanza, lo anterior no sería suficiente para la validez del negocio jurídico, porque el grado de concreción necesario en la designación del objeto del mandato depende del carácter y circunstancias de aquél.

En este sentido, la Jurisprudencia tiene declarado que cuando el mandato tiene por objeto actos de disposición es menester que se designen específicamente los bienes sobre los cuales el mandatario puede ejercitar dichas facultades, no siendo suficiente con referirse genéricamente al patrimonio o a los bienes del mandante.

En definitiva, la exigencia de este mandato especial implica que se requiera una especial cualificación por parte del mandante a la que “ope legis” se ligan ciertas facultades del mandatario.

Así, la mención del 1.713.2 del Código Civil de que para ejecutar cualquier acto de riguroso dominio «se necesita mandato expreso», debería entenderse como «se necesita mandato específico», más que mandato expreso, en el sentido de claro, patente o perceptible, como opuesto a tácito.

Y lo que determinará en definitiva la especialidad o especificidad de un mandato es la atribución de unos actos que por su transcendencia sirvan para realizar una concreta disposición por el mandatario.

En esencia se trata de determinar la existencia o no de mandato representativo, es decir, del mandato como relación entre los contratantes, respecto a un acto jurídico concreto, y en la representación y relación con el tercero en cuestión. De esta forma, para la validez (o existencia) de un concreto acto dispositivo, es preciso que se concrete debidamente en el mandato con poder de representación, el sujeto, el acto y el objeto, con sus esenciales detalles.

Y se entiende por el Tribunal Supremo que esto no es lo que se ha dado en el presente caso y que la donación que hizo D. Ginés (representado por D. Adrián) a Dª. Esperanza no estaba dentro del mandato representativo y, por tanto, al ser inexistente, estima que falta el consentimiento como elemento esencial del contrato.

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