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Casos de éxito

Responsabilidad Patrimonial de la Administración. Solicitud de indemnización por actuación sanitaria negligente

Tiempo de lectura: 8 min



Casos de éxito

Responsabilidad Patrimonial de la Administración. Solicitud de indemnización por actuación sanitaria negligente

(Imagen: el blog de DIGI)



 

1.1.- Supuesto de hecho



Valencia, 04/02/2003

Don Juan acudió al centro de salud de la Comunidad Valenciana para que le practicaran una extracción de sangre. Una vez practicada la extracción de sangre, y como consecuencia de ésta, Don Juan sufrió un desmayo y cayó al suelo. A consecuencia de la caída se fracturó tres dientes y precisó dos puntos de sutura en el labio superior.

Don Juan presentó en fecha 10 de marzo de 2003 la correspondiente solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración a fin de que se le indemnizase por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia de dicha extracción de sangre, la cual fue desestimada mediante Resolución de la Consellería de fecha 25 de abril de 2006. Frente a esta desestimación, se interpuso el correspondiente recurso contencioso-administrativo en fecha 26 de julio de 2006.

1.2.- Objetivo. Cuestión planteada

El cliente es Don Juan y su objetivo es el siguiente: que la Administración demandada le indemnice por las lesiones sufridas a consecuencia de la extracción de sangre que le fue practicada en el Centro de Salud de la Comunidad Valenciana.



1.3.- La estrategia del Abogado

La estrategia principal del abogado se basa en demostrar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por el funcionamiento anormal de ésta, para lo cual se ha de acreditar la existencia de un nexo causal entre la extracción de sangre practicada al administrado y las lesiones sufridas por éste.

2.- EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL

Orden Jurisdiccional: Contencioso-administrativo.

Juzgado de inicio de procedimiento: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valencia.

Tipo de procedimiento: Procedimiento Abreviado.

Fecha de inicio de procedimiento: 26/07/2006.

2.1.- Partes

Parte demandante:

Don Juan.

Parte demandada:

Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana.

2.2.- Peticiones realizadas

La parte demandante solicita:

Que se anule la resolución de la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana de fecha 25 de abril de 2006, por la que se acordó desestimar su solicitud de responsabilidad patrimonial.

Que se estime la solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.

Que se condene a la Administración demandada a pagar a Don Juan la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios que le fueron causados como consecuencia de la caída que sufrió tras serle practicada una extracción de sangre en el Centro de Salud de la Comunidad Valenciana, más los intereses legales y procesales desde la interposición de la solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Que se condene a la Administración demandada al pago de las costas procesales.

La parte demandada solicita:

Que se desestime la demanda.

La condena en costas a la parte actora.

2.3.- Argumentos

La parte actora, en su demanda, fundamenta sus peticiones en los siguientes argumentos:

Según se desprende del art. 139.1 de la Ley 30/92, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

– Que se trate de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

– Que exista una relación de causalidad directa entre el funcionamiento de la Administración y el daño.

– Que el daño debe ser antijurídico o, lo que es lo mismo, la persona que lo sufre no debe estar jurídicamente obligada a soportarlo.

– Que no haya concurrido fuerza mayor.

En el presente supuesto se cumplen todos y cada uno de requisitos antedichos, lo que nos permite afirmar que ha existido responsabilidad patrimonial de la Administración

En cuanto al nexo causal entre la actividad de la Administración y los daños producidos a Don Juan, la Administración demandada niega la existencia de dicho nexo causal y, por ende, su responsabilidad patrimonial, al considerar que “la extracción de sangre se ha desarrollado con toda normalidad por cuanto se ha cumplido con el protocolo de extracción de sangre para analíticas, no sospechándose ni comunicándose por parte del paciente que se encontraba mareado”, apoyándose para realizar tal afirmación en los informes emitidos por el Centro de Salud de la Comunidad Valenciana donde se le practicó la extracción, criterio que no comparte la parte demandante por los siguientes motivos:

– En primer lugar, porque los referidos informes del Centro de Salud, en modo alguno sirven para acreditar que en el caso de Don Juan se cumplió con el meritado Protocolo de Extracciones de Sangre para Analíticas

– En segundo lugar, porque de adverso no se ha acreditado que el personal sanitario le preguntara a Don Juan si se le había realizado alguna extracción de sangre anteriormente y cuáles fueron sus consecuencias. Asimismo, tampoco ha quedado acreditado que después de realizarse la extracción el personal sanitario observara a Don Juan por si apreciaban síntomas de mareo o se le preguntara si se encontraba mareado por si había que sentarlo o tumbarlo en una camilla, ni que se le realizaran las advertencias necesarias, sino que fue enviado directamente al pasillo de espera.

– En tercer lugar, la Administración no puede eludir su responsabilidad manifestando que “no se sospechó ni comunicó el paciente que se encontraba mareado”.

Es evidente que existe un nexo causal entre la actividad de la administración y las lesiones que sufrió Don Juan, las cuales son un hecho más que significativo de que la extracción de sangre que se le practicó ni se desarrolló con toda normalidad ni cumpliendo con el meritado protocolo, como se afirma de adverso, pues, de haber sido así, aquéllas no se hubieran producido.

De lo dicho con anterioridad se deriva la existencia de los otros dos requisitos, esto es, la antijuridicidad de los daños sufridos por Don Juan y la inexistencia de caso fortuito o fuerza mayor, habida cuenta que aquellos  podrían haberse evitado si el personal sanitario que atendió a dicho señor hubiera actuado con la diligencia debida.

Con independencia de lo manifestado, hay que tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, lo que implica que no sólo no es necesario demostrar para exigir dicha responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio al particular sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En concreto, la Sentencia de 25 de enero del Tribunal Supremo establece que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el art. 139.1 de la Ley 30/92 es objetiva o por resultado de manera que, aunque el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.

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