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Jurisprudencia

El embargo ejecutivo acordado en un proceso cambiario seguido contra el concursado no tiene la eficacia de un privilegio concursal

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El embargo ejecutivo acordado en un proceso cambiario seguido contra el concursado no tiene la eficacia de un privilegio concursal



Se desestima la demanda formulada y debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra sobre modificación del listado de acreedores. A tiempo de la declaración concursal las prestaciones derivadas del contrato de obra a cargo de la actora estaban cumplidas íntegramente, por lo que pretender dotar de reciprocidad y de pendencia a las obligaciones subsistentes entre las partes resulta rechazable, siendo que la aplicación del invocado art. 84.2.6ª L.Co. requiere la presencia de prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes; resultando de igual título rector del proceso que sólo pendía en el lado de la concursada la restitución parcial de los importes de garantía. Si a ello unimos que incluso el periodo contractual de garantía finalizó años antes de la declaración concursal, sin queja o reclamación alguna por la concursada, debe hacerse plena aplicación del art. 61.1 L.Co. y calificar como concursales los créditos reclamados. Igual suerte desestimatoria debe merecer la pretensión de atribuir eficacia privilegiada especial respecto al importe de principal, intereses, costas y gastos, por causa de un previo embargo preventivo o ejecutivo respecto al bien que se trabó; y ello no solo porque tales embargos carecen de la eficacia real propia [-aunque no general, que se suple por la plasmación registral y su eficacia frente a terceros-] de los créditos privilegiados concursales, otorgando un mejor derecho de cobro incompatible con la «regla del dividendo» e igualdad de trato; sino además porque ninguno de los supuestos específicos del art. 90.1 L.Co. recoge el embargo preventivo o ejecutivo por reclamación obligacional [-y su constancia registral-] como hecho determinante de un privilegio; siendo obligado, como recuerda el art. 89.3 L.Co. no admitir en el concurso «…ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en esta Ley…».

Puede leer la sentencia en / Marginal: 2458657