El embargo ejecutivo acordado en un proceso cambiario seguido contra el concursado no tiene la eficacia de un privilegio concursal
El embargo ejecutivo acordado en un proceso cambiario seguido contra el concursado no tiene la eficacia de un privilegio concursal
Se desestima la demanda formulada y debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra sobre modificación del listado de acreedores. A tiempo de la declaración concursal las prestaciones derivadas del contrato de obra a cargo de la actora estaban cumplidas íntegramente, por lo que pretender dotar de reciprocidad y de pendencia a las obligaciones subsistentes entre las partes resulta rechazable, siendo que la aplicación del invocado art. 84.2.6ª L.Co. requiere la presencia de prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes; resultando de igual título rector del proceso que sólo pendía en el lado de la concursada la restitución parcial de los importes de garantía. Si a ello unimos que incluso el periodo contractual de garantía finalizó años antes de la declaración concursal, sin queja o reclamación alguna por la concursada, debe hacerse plena aplicación del art. 61.1 L.Co. y calificar como concursales los créditos reclamados. Igual suerte desestimatoria debe merecer la pretensión de atribuir eficacia privilegiada especial respecto al importe de principal, intereses, costas y gastos, por causa de un previo embargo preventivo o ejecutivo respecto al bien que se trabó; y ello no solo porque tales embargos carecen de la eficacia real propia [-aunque no general, que se suple por la plasmación registral y su eficacia frente a terceros-] de los créditos privilegiados concursales, otorgando un mejor derecho de cobro incompatible con la «regla del dividendo» e igualdad de trato; sino además porque ninguno de los supuestos específicos del art. 90.1 L.Co. recoge el embargo preventivo o ejecutivo por reclamación obligacional [-y su constancia registral-] como hecho determinante de un privilegio; siendo obligado, como recuerda el art. 89.3 L.Co. no admitir en el concurso «…ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en esta Ley…».
Puede leer la sentencia en / Marginal: 2458657