La obtención de pruebas en materia civil o mercantil en el ámbito europeo
La obtención de pruebas en materia civil o mercantil en el ámbito europeo
(Imagen: el blog de DIGI)
Por Natalia Cortés. Abogada. Baker & Mckenzie.
EN BREVE: El Reglamento (CE) núm. 1206/2001 nació con la voluntad de simplificar y agilizar la cooperación entre los Estados miembros en la obtención de pruebas en materia civil y mercantil. La Comisión Europea en consulta con la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil elaboró una guía práctica para la aplicación del Reglamento relativo a las diligencias de obtención de prueba. Según el Informe de la Comisión de 2007, aunque la aplicación del Reglamento ha mejorado, simplificado y acelerado la cooperación entre los órganos jurisdiccionales por lo que se refiere a la obtención de pruebas en materia civil y mercantil, el Reglamento no es suficientemente conocido entre los expertos del Derecho de la Unión Europea.
I.- Objetivo y ámbito de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1206/2001 del Consejo de 28 de mayo de 2001
El Reglamento (CE) núm. 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (en adelante, «Reglamento») entró en vigor el 1 de julio de 2001, sustituyendo al Convenio de La Haya, de 18 de marzo de 1970, relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, en los Estados miembros en los que se hallaba en vigor el mencionado Convenio.
El objetivo principal del Reglamento era mejorar, simplificar y, sobre todo, agilizar la cooperación entre los Estados miembros de la Unión Europea en el ámbito de la obtención de pruebas en el marco de procedimientos judiciales, ya iniciados o de previsible iniciación, en materia civil y mercantil.
El Reglamento es aplicable, desde el 1 de enero de 2004, en todos los Estados miembros, excepto Dinamarca, en los casos de práctica de diligencias de obtención de pruebas, en materia civil y mercantil, destinadas a utilizarse en un procedimiento judicial ya iniciado o que se prevean iniciar. Las diligencias de obtención de pruebas sólo pueden ser solicitadas por y dirigidas a órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, por lo que quedan excluidos los tribunales arbitrales y mediadores.
II.- Rasgos caracterizadores del Reglamento
Los rasgos caracterizadores de este Reglamento son los siguientes:
· La «sencillez«, porque la comunicación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros será directa sin intervención de instancias intermedias. Para ello, cada Estado miembro comunicó a la Comisión el listado de los órganos jurisdiccionales competentes para la realización de las diligencias de obtención de pruebas, indicando el ámbito de competencia territorial y, en su caso, especial de dichos órganos jurisdiccionales. Asimismo, cada Estado miembro designó un órgano central encargado, entre otras funciones, de facilitar información a los órganos jurisdiccionales o buscar soluciones en caso de que una solicitud plantee dificultades.
· La «rapidez«, porque la comunicación entre los órganos jurisdiccionales se realizará por la vía más rápida posible y la práctica de las diligencias de obtención de pruebas deberá ejecutarse a la mayor brevedad posible.
· La «claridad» y la «seguridad jurídica«, porque la comunicación entre los órganos jurisdiccionales se realizará en la lengua oficial del Estado miembro requerido y mediante los formularios anexados al Reglamento.
· La «contradicción«, porque se prevé la posibilidad de que las partes y, en su caso, sus representantes, así como los mandatarios del órgano jurisdiccional requirente puedan estar presentes durante la realización de las diligencias de obtención de pruebas, si así lo prevé la legislación del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente.
· Y la «gratuidad«, porque la práctica de las diligencias de obtención de pruebas no da lugar a reclamaciones por reembolso de tasas o gastos, excepto en los casos de reembolso de los honorarios de expertos e intérpretes, los gastos ocasionados en los procedimientos especiales y los gastos ocasionados por la utilización en las diligencias de obtención de pruebas de medios tecnológicos de comunicación (videoconferencia y teleconferencia), siempre que así lo solicite el órgano jurisdiccional requerido, siendo obligación de las partes sufragar tales honorarios y gastos conforme a la legislación del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente.
III.- Métodos de obtención de pruebas
El Reglamento prevé dos modalidades para la ejecución de las diligencias de obtención de pruebas según sea el órgano jurisdiccional que practique la diligencia; esto es, bien por el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que deban realizarse las diligencias de obtención de pruebas (órgano jurisdiccional requerido), a solicitud del órgano jurisdiccional requirente, o bien directamente por el órgano jurisdiccional del Estado miembro ante el que se halle la causa iniciada o que se prevea incoar (órgano jurisdiccional requirente).
1.- Obtención de pruebas por el órgano jurisdiccional requerido.
1.1.- Envío de la solicitud.- El órgano jurisdiccional requirente solicitará directamente al órgano jurisdiccional requerido competente, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, la realización de las diligencias de obtención de pruebas, remitiendo, por la vía más rápida que haya sido aceptada por el Estado miembro requerido, el Formulario A debidamente cumplimentado en la lengua oficial del Estado miembro requerido o en las lenguas oficiales indicadas en el artículo 5 del Reglamento.
1.2.- Recepción de la solicitud.- Recibida la solicitud, el órgano jurisdiccional requerido expedirá al órgano jurisdiccional requirente, en un plazo de siete días a contar desde la recepción de la solicitud, un acuse de recibo por medio del Formulario B.
En caso de que el órgano jurisdiccional que recibió la solicitud no fuera competente para la ejecución de la misma, la trasladará al órgano jurisdiccional competente de su Estado miembro e informará de ello, mediante el Formulario A, al órgano jurisdiccional requirente.
En caso de que la solicitud estuviera incompleta, el órgano jurisdiccional requerido informará de ello al órgano jurisdiccional requirente a la mayor brevedad y, en su caso, en el plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud, mediante la remisión del Formulario C, indicándole los datos que faltan.
1.3.- Denegación de la solicitud.- Excepcionalmente, el órgano jurisdiccional requerido podrá denegar la práctica de la diligencia de obtención de pruebas solicitada por el órgano jurisdiccional requirente en los supuestos tasados del artículo 14 del Reglamento, remitiendo el Formulario H en un plazo de sesenta días a contar desde la recepción de la solicitud por el órgano jurisdiccional requerido.
1.4.- Práctica de la solicitud.- El órgano jurisdiccional requerido ejecutará la solicitud, aplicando el Derecho de su Estado miembro, en el plazo máximo de los noventa días siguientes a la recepción de la solicitud. En caso de retraso, el órgano jurisdiccional requerido informará de ello al órgano jurisdiccional requirente mediante el Formulario G, exponiendo los motivos del retraso, así como el plazo estimado para cumplir la solicitud.
Ejecutada la diligencia de obtención de pruebas, el órgano jurisdiccional requerido transmitirá al órgano jurisdiccional requirente, mediante el Formulario H y a la mayor brevedad, los documentos que acrediten la ejecución de la solicitud, y, en su caso, devolverá los documentos recibidos del órgano jurisdiccional requirente, así como una confirmación de ejecución de la solicitud.
2.- Obtención de pruebas por el órgano jurisdiccional requirente.
2.1.- Envío de la solicitud.- El Reglamento prevé la posibilidad de que la diligencia de obtención de pruebas sea ejecutada directamente por el órgano jurisdiccional requirente en el Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido. Para ello, el órgano jurisdiccional requirente presentará al órgano central o a la autoridad competente de dicho Estado, el Formulario I de solicitud de obtención de pruebas directamente en otro Estado miembro.
La obtención directa de pruebas por el órgano jurisdiccional requirente sólo puede efectuarse en caso de que pueda llevarse a cabo de forma voluntaria, sin necesidad de aplicar medidas coercitivas, por lo que en caso de que las diligencias de obtención directa de pruebas consistan en tomar declaración a una persona, el órgano jurisdiccional requirente deberá informar a dicha persona de que tales diligencias tienen carácter voluntario.
2.2.- Recepción de la solicitud.- Recibida la solicitud, el órgano central o la autoridad competente del Estado miembro requerido informará al órgano jurisdiccional requirente, en un plazo de treinta días desde la recepción de la solicitud, si su solicitud ha sido aceptada y, en su caso, las condiciones en que deben practicarse dichas diligencias con arreglo al Derecho de su Estado miembro, remitiendo debidamente cumplimentado el Formulario J.
El órgano central o la autoridad competente pueden designar a un órgano jurisdiccional de su Estado miembro para que participe en las diligencias de obtención directa de pruebas para garantizar la correcta aplicación de las condiciones que se hayan establecido por el órgano central o la autoridad competente del Estado miembro requerido.
2.3.- Denegación de la solicitud.- La solicitud de obtención directa de pruebas puede ser también excepcionalmente denegada por el órgano central o la autoridad competente del Estado miembro requerido en los supuestos tasados previstos en el artículo 17, apartado 5, del Reglamento.
2.4.- Práctica de la solicitud.- El órgano jurisdiccional requirente designará, con arreglo al Derecho de su Estado miembro, a un miembro del personal judicial o a cualquier otra persona, como, por ejemplo, un experto, para ejecutar la solicitud de obtención directa de pruebas de conformidad con el Derecho de su Estado miembro.
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