El juicio verbal en los procesos matrimoniales y de menores
El juicio verbal en los procesos matrimoniales y de menores
Por Ricardo Emilio Cañizares Aguado. Abogado de la Asociación Española de Abogados de Familia
1.- PROCEDIMIENTO PRINCIPAL CONTENCIOSO
De conformidad con el art. 770 de la LEC. “las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el art. 777 -esto es, las de mutuo acuerdo-, las de nulidad del matrimonio y las demás que se formulen al amparo del Título IV del Libro I del Código Civil -referido al matrimonio-, se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, con las particularidades establecidas en el Capítulo 1 del meritado Título I del Libro IV, proceso al que denominaremos verbal familiar[1].
También, de conformidad con el apartado 2 del art. 775 LEC, las peticiones contenciosas de modificación de efectos definitivos se tramitarán conforme a lo dispuesto en el art. 770 LEC.
Por lo tanto, este proceso es el regulado en los arts. 437 al 447 LEC, que se refieren al juicio verbal, y las singularidades con respecto a este juicio son las comprendidas en los arts. 748 al 755 LEC. De estas peculiaridades, el art. 748 LEC hace referencia a los procesos comprendidos en el mencionado Título I del Libro IV, entre los que se encuentran en el ordinal 3º “los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas adoptadas en ellos”. Los siguientes preceptos hacen referencia a la intervención del Ministerio Fiscal (art. 749 LEC), representación y defensa de las partes (art. 750 LEC), indisponibilidad del objeto del proceso (art. 751 LC), prueba (art. 752 LEC), exclusión de la publicidad (art. 754 LEC) y acceso a los Registros Públicos (art. 755 LEC).
Es el art. 753 LEC, redactado bajo el título de “tramitación”, el que contiene la primera característica singular de estos verbales, común a todos los procesos familiares (capacidad, filiación, matrimoniales y de menores, de oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores y para determinar la necesidad del asentimiento en la adopción) que es la facultad de contestar la demanda por escrito. La segunda peculiaridad, ésta de los juicios matrimoniales, reside en la posibilidad de practicar la prueba que no haya podido tener lugar en el acto de la vista, con posterioridad a ésta.
1.1.- Demanda.- Junto con la demanda deberán acompañarse determinados documentos relativos al fondo del asunto: la certificación de la inscripción del matrimonio; en caso de que existan hijos, las certificaciones de inscripción del nacimiento y los documentos en que el cónyuge funde su derecho. Si se solicitaran medidas de carácter patrimonial, el actor deberá aportar los documentos de que disponga, y que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges y, en su caso, de los hijos, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales (art. 770.1ª LEC). La relación de estos documentos no los convierte en preceptivos, ya que de forma poco corriente, el legislador los enumera, pero, como mero ejemplo, y no como una exigencia.
1.2.- Admisión.- El Juez deberá examinar su jurisdicción y su competencia objetiva y territorial, que debe hacer de oficio, siendo nulos los acuerdos de las partes que se opongan a ello (art. 769.4 LEC) y, en cinco días (art. 440.1 LEC), dictará auto de admisión, dándose traslado al demandado y al Ministerio Fiscal, siempre que se trate de una nulidad de matrimonio o existan menores o incapacitados, entre las partes o sus hijos (art. 755 LEC); así como a las demás personas que deban ser parte, hayan sido o no demandados (art. 753 LEC), emplazándolos para que contesten la demanda en 20 días, conforme al art. 405 LEC (art. 753 LEC).
La admisión a trámite de la demanda produce una serie de efectos sustantivos. Se trata de efectos, porque, a diferencia de las medidas, en que el Juez ha de discernir las que considera apropiadas al caso particular, los efectos son consecuencias inexorables: posibilidad de los cónyuges de vivir separados y cese de la presunción de convivencia; revocación de los consentimientos y poderes; cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro en ejercicio de la potestad doméstica, y posibilidad de solicitar la formación de inventario de la sociedad de gananciales.
1.3.- Contestación a la demanda.- Como ya hemos señalado, la existencia de contestación escrita a la demanda, con carácter previo a la vista, es una característica diferenciadora del proceso matrimonial dentro de los verbales. Su forma es la regulada en el art. 405 LEC, que a su vez remite al 399 LEC, ambos preceptos en sede de juicio ordinario, de manera que deberá reunir los mismos requisitos de la demanda (art. 405 LEC).
A la contestación, habrán de acompañarse los documentos ya citados al referirnos a la demanda.
1.4.- Reconvención.- La nueva redacción de la regla 2ª del art. 770 LEC, establece que la reconvención se propondrá con la contestación a la demanda y el actor dispondrá de 10 días para contestarla. Sólo se admitirá la reconvención: cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio; cuando el cónyuge demandado de separación o nulidad pretenda el divorcio; cuando el cónyuge demandado de nulidad pretenda la separación, o cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio.
1.5.- La vista.- A la vista deberán concurrir (art. 770, regla 3ª LEC) los cónyuges, por sí mismos, que serán citados, a través de su Procurador, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por el cónyuge que hubiera comparecido para fundamentar sus peticiones sobre medidas de carácter patrimonial.
1.6.- La prueba.- La iniciativa de la actividad probatoria corresponde a las partes y las pruebas se practicarán a instancia de ellas, aunque el Juez puede acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas o se aporten documentos, dictámenes u otros medios e instrumentos probatorios, cuando así lo establezca la ley (art. 282 LEC).
En los procesos matrimoniales, el art. 770.4ª.2º LEC dispone que el tribunal podrá acordar de oficio las pruebas que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las referidas a hechos de los que dependan medidas que afecte a hijos menores o incapacitados.
Igualmente, tenemos que traer a colación la norma específica del art, 770.4ª LEC, dentro del proceso matrimonial, que establece con carácter general, sin limitación alguna, que “las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista, se practicarán dentro del plazo que el tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días”.
Finalmente, recordar que el art. 752 LEC dispone que se decidirán estos procesos con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el proceso, y que no vincularán al tribunal: la conformidad de las partes sobre los hechos que no sean disponibles; las disposiciones sobre la fuerza probatoria del interrogatorio de partes, documentos públicos y documentos privados reconocidos, y no podrá decidirse basándose exclusivamente en la conformidad o en el silencio o respuestas evasivas de las partes.
1.7.- Conclusiones.- En los procesos matrimoniales, existen dudas sobre si existe o no un trámite de alegaciones o conclusiones después de la práctica de la prueba, en el que se practique un análisis de la misma. Respecto a esta cuestión y, concretamente, en el verbal familiar, hay que señalar que este trámite no figura en el art. 770 LEC. Tampoco figura en el art. 753 LEC, que se refiere a la tramitación de los procesos especiales.
Sin embargo, teniendo en cuenta que estas actuaciones pueden resultar de suma utilidad, tanto para el derecho de los litigantes, como para el adecuado ejercicio de la función juzgadora, este aparente silencio legal no debería interpretarse en sentido prohibitivo.
En este sentido, en las disposiciones relativas a los juicios civiles, cuya aplicación a los juicios verbales y a los verbales especiales no se excluye en lugar alguno, el art. 185.4 LEC, que se ocupa de la celebración de las vistas, ordena que “concluida la práctica de la prueba o si esta no se hubiera producido, finalizado el primer turno de intervenciones, el Juez o Presidente concederá de nuevo la palabra a las partes para rectificar hechos o conceptos y, en su caso, formular concisamente las alegaciones que a su derecho convengan sobre el resultado de las pruebas practicadas”.
Por tanto, dado que a la vista del juicio verbal le es de aplicación, en cuanto no contradiga preceptos específicos de esta clase de juicios, lo dispuesto en el art. 185 LEC, hay que concluir necesariamente que debe darse a las partes la oportunidad de que formulen conclusiones sobre la prueba que se haya practicado. Por tanto, teniendo en cuenta la configuración del juicio verbal, creemos no ya que las partes pueden formular conclusiones, sino que es absolutamente necesario para que puedan cumplirse unas mínimas garantías procesales para las partes.
2.- MEDIDAS CAUTELARES Y PROVISIONALES
Aunque la existencia de unos procesos específicos para la adopción de medidas provisionales, tanto anteriores a la admisión de la demanda principal, como simultáneas a este proceso, así como la falta de exigencia en éstas de caución alguna, ni concurrencia de otros requisitos, convierte a las cautelares en infrecuentes, no cabe duda de que, dentro de sus límites y sus exigencias, son perfectamente viables, ya que la ley no restringe su aplicación a los procesos matrimoniales. No obstante la posible aplicación de las medidas cautelares, no cabe duda de que el cauce más usual pasa por acudir a la solicitud de medidas provisionales, previas o coetáneas con la demanda.
Las medidas previas a la admisión de la demanda pueden solicitarse cuando se pretenda formular demanda de nulidad, separación o divorcio (art. 104 CC y 771.1 LEC), pero no cuando se vaya a solicitar la modificación de medidas, pues, si bien el art. 775.3 LEC, autoriza en estos procesos a solicitar medidas provisionales, este precepto expresamente invoca sólo el art. 773.3 LEC, que se refiere a las medidas provisionales coetáneas o posteriores a la admisión a trámite de la demanda.
Cabe señalar que la adopción de medidas previas no está condicionada a la constatación de urgencia o necesidad. Nada se requiere para la admisión de esta petición. Como refiere el art. 771 LEC, la solicitud ha de referirse a los efectos y medidas contenidos en los arts. 102 y 103 CC.
Para formular esta solicitud, no será necesaria la intervención de procurador y abogado, pero sí será necesaria dicha intervención para todo escrito o actuación posterior.
Debemos señalar que, como establece el art. 771.2 párrafo segundo LEC, en la misma resolución el Juez podrá adoptar de inmediato, inaudita parte, si la urgencia del caso lo aconsejare y antes de la comparecencia de medidas, los efectos a que se refiere el art. 102 CC, y lo que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y uso de la vivienda y ajuar familiares.
El art. 771.5 LEC condiciona la subsistencia de los efectos (art. 102 CC) y medidas (art. 103 CC) acordados a que, dentro de los treinta días siguientes a su adopción, se presente demanda de nulidad, separación o divorcio, al igual que lo hace el art. 104 CC.
Examinadas estas actuaciones por el Juzgado competente para conocer del pleito principal, si considerase que procede completar o modificar las medidas previamente acordadas, convocará a las partes a una nueva comparecencia, que se sustanciará de forma idéntica a la señalada para adoptar estas medidas previas y dentro de los mismos plazos, sustituyendo estas medidas a las anteriores fijadas, y sin que tampoco contra el auto que se dicte se dé recurso alguno.
...