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Marketing Jurídico y Habilidades Abogacía

Rechazo a la defensa: objeción de conciencia

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Marketing Jurídico y Habilidades Abogacía

Rechazo a la defensa: objeción de conciencia



Nielson Sánchez-Stewart.  Abogado y presidente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales del CGAE

 



En la edición 183 de esta revista aparece un bien documentado artículo sobre las posibilidades de renunciar a la defensa del cliente. Se insiste en que las funciones principales del Abogado son el asesoramiento o consejo jurídico y la defensa. Y que esas actividades se ejercen profesionalmente según proclaman el artículo 542 de la LOPJ y el 6 del Estatuto General de la Abogacía Española. Defender,  aplicando la ciencia y la técnica jurídicas.  Es consustancial con el oficio de abogar. El cliente acude al Abogado para que defienda sus intereses. El Tribunal Constitucional lo ha declarado en varias oportunidades.[1]

Se dice que las relaciones del Abogado y su cliente están basadas en la libertad del primero para aceptar o rechazar su intervención, según consagra el artículo 13.3 del Código Deontológico: “El Abogado tendrá plena libertad para aceptar o rechazar el asunto en que se solicite su intervención, sin necesidad de justificar su decisión.” Derecho que también proclama el artículo 26 del Estatuto General de la Abogacía Española: “Los Abogados tendrán plena libertad de aceptar o rechazar la dirección del asunto, así como de renunciar al mismo (sic) en cualquier fase del procedimiento, siempre que no se produzca indefensión al cliente.”

 



En ejercicio de esa facultad, aceptado el encargo el Letrado puede, cambiando de idea,  dejarlo, y no sólo en los casos que señala el párrafo siguiente del mismo artículo 13.3 «cuando surjan discrepancias con el cliente» sino, en realidad, en cualquier caso, no solamente cuando existan estas discrepancias o se atente contra los principios de la profesión. Si el cliente puede, en cualquier momento, cambiar de Abogado, el Abogado puede, en cualquier circunstancia, dejar de actuar para el cliente.

 

En efecto, además del cumplimiento de la obligación de defensa que le es encomendada con el «máximo celo y diligencia, y guardando el secreto profesional”  –ex artículo 53 del Estatuto General de la Abogacía Española- existe «… la obligación, mientras esté asumiendo la defensa  de llevarla a término en su integridad.”[1] Llevar la defensa a término “en su integridad” no significa que no pueda renunciar a ella en cualquier momento. Lo que le está vedado es abandonarla. Mientras no liquide sus actuaciones con la conformidad del cliente, sigue obligado a soportar las incidencias que ocurran y no es justificación la falta de contacto con el cliente o la carencia de instrucciones o el argüir que sólo fue contratado para atender una parte del encargo, salvo que tal cosa la pueda acreditar. Es, lamentablemente frecuente que después de terminado un procedimiento, no se atienda debidamente las consecuencias de la sentencia, la tasación de costas, la ejecución. Lo recomendable es convenir la terminación de los servicios del mismo modo que se convino su iniciación.

 

Con acierto, se recuerda que deben adoptarse determinadas precauciones cuando se renuncia a seguir con la defensa o asesoramiento del encargo que le ha sido hecho. “El Abogado que renuncie a la dirección Letrada de un asunto habrá  de realizar los actos necesarios para evitar la indefensión de su cliente. Cuando se trate de defensa asumida por designación colegial, la aceptación, rechazo, abstención o cese habrá de  acomodarse a las normas sobre  justicia gratuita y sobre este tipo de designaciones.”, establece el párrafo tercero del artículo 13.3 antes citado.

 

El artículo 3.1.4 del Código de Deontología de los Abogados Europeos[2] regula este derecho en similares términos: «El Abogado que haga uso de su derecho a no seguir haciéndose cargo de un asunto deberá asegurarse de que el cliente pueda encontrar a tiempo otro compañero que le asista para evitar que dicho cliente resulte perjudicado.”

 

Una renuncia intempestiva puede ser objeto de corrección disciplinaria ex artículo 553 de la LOPJ e incluso constitutiva de un delito tipificado en el artículo 463 del Código Penal.[3]

Como se explica detalladamente, el derecho del Letrado a cesar en la defensa se transforma en un deber. Cuando hay conflicto de intereses entre clientes a los que se asiste simultáneamente -Artículo 13.4 del Código Deontológico- conjuntamente -artículo 13.6 del mismo Código- o sucesivamente –artículo 13.5- lo que también prevé el Código europeo: “3.2.3.       El Abogado no podrá aceptar el asunto de un nuevo cliente cuando exista el riesgo de que el secreto de las informaciones dadas por un antiguo cliente pueda ser violado o cuando el conocimiento por el Abogado de los asuntos de un antiguo cliente pudiera favorecer al nuevo cliente de forma injustificada.”[4]

El conflicto de intereses es la fuente más abundante de situaciones en las que el Letrado debe abandonar la defensa. Pueden agruparse en tres. Por una parte,  el conflicto entre las obligaciones que tiene para con su cliente con sus deberes para con la sociedad y, singularmente, servir a la justicia. Por otra parte, posible colisión entre sus obligaciones y su posición personal. Por último, el tercer grupo lo constituye el conflicto que se produce cuando un Abogado actúa para dos o más clientes.[5]

 

El  Código europeo antes citado regula la materia de forma mucho más detallada. Así, entre sus principios generales consagra (artículo 2.1.) el de independencia, añadiendo el número 7 de esa disposición bajo el epígrafe de “Intereses del cliente”, “Sin perjuicio de las reglas legales y deontológicas, el Abogado tiene la obligación de defender lo mejor posible los intereses de su cliente, incluso en contraposición a los suyos propios, a los de un colega o a aquellos de la profesión en general.”  El artículo 3.2 se titula “Conflicto de intereses” y dispone: “El Abogado no deberá ser ni el asesor, ni el representante, ni el defensor de más de un cliente en un mismo asunto si existe un conflicto entre los intereses de estos clientes o un grave riesgo de que sobrevenga un conflicto semejante.”, agregando los números siguientes, “El Abogado deberá abstenerse de ocuparse de los asuntos de todos los clientes afectados cuando surja un conflicto de intereses, cuando exista riesgo de violación del secreto profesional o en caso de que peligre la integridad de su independencia.” Y “El Abogado no deberá aceptar el asunto de un nuevo cliente si existe el riesgo de violación del secreto de las informaciones dadas por un antiguo cliente o si el conocimiento de los asuntos de su antiguo cliente pueden favorecer al nuevo cliente de forma injustificada.

 

El Artículo 23 del Estatuto General de la Abogacía Española dispone «El Abogado a quien afecte alguna de las causas de incompatibilidad establecidas en el artículo anterior deberá comunicarlo sin excusa a la Junta de Gobierno del Colegio y cesar inmediatamente en la situación de incompatibilidad, entendiéndose que renuncia al ejercicio profesional si no lo manifiesta por escrito en el plazo de treinta días, con lo que automáticamente será dado de baja en el mismo.»

 

En la defensa en turno de oficio, el principio de libertad de aceptación o rechazo del asunto sufre importantes limitaciones. La aceptación de la defensa es obligatoria y la terminación de los servicios  viene regulada en el artículo 31 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita que se encarga de precisar la obligación de continuar con la defensa estableciendo un límite calendario. Bajo el epígrafe de “Obligaciones profesionales” dispone: “Los abogados y procuradores designados desempeñaran sus funciones de asistencia y representación de forma real y efectiva hasta la terminación del proceso en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones procesales en ésta se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia, sin perjuicio del efecto de las causas de renuncia o excusa que estén previstas en la ley.”

 

Sin embargo, la ley es muy parca en relación a estas excusas y renuncias. El mismo artículo las limita al «orden penal» exigiendo para su formulación «un motivo personal y justo» que debe ser «apreciado por los Decanos de los Colegios».[6] Se establece además un plazo para alegarla, de tres días a contar desde la designación.

 

Aunque no se califica como motivo de renuncia o excusa, lo es en la práctica la alegación de la insostenibilidad de la pretensión que se regula en el artículo 32 de la Ley 1/1996, de 10 de enero. Requiere de la elaboración de un informe en el que se  alegue sus causas y fundamentos y su presentación ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, haciendo lo posible para, en su caso, suspender los plazos.

 

Y, aún cuando no se contempla en la normativa especial que rige la asistencia, son casusas de renuncia o excusa, las generales de conflicto de intereses, graves discrepancias con el cliente sobre el modo de llevar la defensa, falta de la pericia necesaria para intervenir en un determinado asunto traducida en la no adscripción en el llamado turno de oficio de causas graves.

 

Por el contrario, el artículo 28 de la ley de  de asistencia jurídica gratuita bajo el epígrafe de “Renuncia a la designación” regula el derecho de titular del derecho a renunciar expresamente a la designación de abogado y procurador de oficio, nombrando libremente a profesionales de su confianza debiendo constar expresamente este extremo en la solicitud. Incluso esta renuncia puede ser posterior a la designación, debiendo afectar simultáneamente al abogado y procurador designados de oficio y deberá ser comunicada expresamente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y a los correspondientes Colegios Profesionales. La renuncia no implica la pérdida de las demás prestaciones reconocidas en la concesión del derecho.

 

Así pues, se produce un desequilibrio entre cliente y Abogado. Mientras uno puede renunciar –en realidad repudiar- el otro queda obligado generalmente a la defensa.

 

Este derecho del justiciable, ejercido en alguna ocasión con manifiesto abuso[7], puede situar al Abogado a cuya defensa se renuncia en una posición incómoda. El tribunal que ha preparado el juicio no ve con buenos ojos la decisión intempestiva del  cliente a prescindir de su Letrado provocando la suspensión o el retraso del juicio y, muchas veces, con insistencia, conmina a éste a hacer caso omiso de la voluntad de su cliente y continuar con su actuación, en algunos casos, con apercibimiento de posibles sanciones. En casos así, el Abogado no puede defender a quien se niega a ser defendido y debe negarse a continuar haciéndolo requiriendo el amparo de la Junta de Gobierno de su Colegio, en caso necesario, según prevé el artículo 41 del Estatuto General de la Abogacía Española. Es el cliente el que manifiesta en el momento inoportuno, el día del juicio o menos de siete días antes, que no desea ser defendido por su Letrado. No hay propiamente renuncia, aun cuando hay Tribunales de Justicia que pueden estimar que la obligación del Letrado -especialmente cuando ha sido designado en turno de oficio- debe hacer caso omiso de la voluntad de su cliente y mantenerse en la defensa, en contra de la declaración de voluntad del defendido. Esta actitud podría conculcar el derecho a un proceso justo y con todas las garantías.[8] La manifestación del cliente del Abogado realizado públicamente ante un Tribunal en el sentido de que no confía en él le imposibilita a mantener la defensa, sea cual sea la consecuencia que esa actitud le traiga aparejada.

 

La permanencia en la defensa –voluntaria o forzada- podría suponer la vulneración del artículo 6.3 c) del Convenio de Roma y del artículo 14.3 d) del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que consagran que todo acusado tiene, como mínimo, derecho a defenderse por sí mismo o a solicitar la asistencia de un defensor de su elección, y si no tiene los medios para remunerarlo, podrá ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio. Este derecho ha sido calificado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia del caso «Artico», de 13 de febrero de 1980[9], como «derecho a la defensa adecuada» y consagra sin duda la preferencia de otorgar la defensa técnica al letrado de libre elección frente a la designación de oficio.

 

 

Uno de los asuntos que también se ha planteado es la pretendida objeción de conciencia del Letrado para defender determinados asuntos. Nada de esto se encuentra regulado pero no hay duda que una actitud renuente del defensor para acometer su trabajo redundará inevitablemente en el deterioro de la calidad de su trabajo.

 

La conciencia es básica en la inteligencia de la Deontología. Ya Fray Manuel Rodríguez Lusitano (1551-1619) escribió en 1607 una obra que tituló “Suma de casos de conciencia”[10] que en sus cuatro capítulos contiene un verdadero tratado de Deontología, con referencias a las incompatibilidades mayormente eclesiásticas a las relaciones con el cliente, a la obligación de guardar el secreto profesional y obligaciones respecto de su «salario».

 

El Padre Pedro de Calatayud, Sacerdote Jesuita  y misionero (1689-1773) Maestro de Teología, autor de “Compendio Doctrinal” dejó escrito a su fallecimiento un proyecto de lo que hoy sería un Código Deontológico. El manuscrito, inédito contiene un conjunto de obligaciones para los Abogados siendo el primero «enterarse si es defensable (sic) y lícita la causa, antes de admitirla y siendo injusto, improbable o de tenue probabilidad, peca en admitirle.”

 

Dentro de los principios que la rigen enunciados por la doctrina en postulados o mandamientos, como los conocidos de Ángel Ossorio[11], de Eduardo Couture[12], de Jorge Honorio Silgueira[13] y de Ives Granda da Silva Martins[14].  Además de los ya citados de San Ivo y San Alfonso María de Ligorio todos en forma de decálogos. Coinciden en que el primero y principal es “obrar según conciencia”.

 

Lega[15] considera que el imperativo principal de la Deontología esta en obrar según ciencia y conciencia.»

 

Ossorio Y Gallardo[16] lo expresa de manera casi poética: “En el Abogado la rectitud en la conciencia es mil veces más importante que el tesoro de los conocimientos. Primero es ser bueno; luego, ser firme; después, ser prudente; la ilustración viene en cuarto lugar; la pericia, en el último.”

 

La Constitución  Española, en su artículo 30, contempla la objeción de conciencia -elevada a la categoría de derecho fundamental ex artículo 53- como causa para evitar el cumplimiento de las obligaciones militares de los españoles disponiendo que una ley la regularía con las debidas garantías. La Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria no contiene una definición de objeción de conciencia que tampoco se contenía en la anterior ley, Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria que estuvo vigente hasta el 27 de Julio de 1998. Sin embargo, de su Exposición de Motivos se puede colegir su naturaleza: la convicción de orden religioso, ético, moral, humanitario, filosófico o de similar naturaleza que impida el cumplimiento de una obligación por la incompatibilidad entre las actividades que impone y las convicciones del ciudadano.

 

Hace años, cuando la sociedad vio con preocupación la proliferación de delitos sexuales que afectaban a niños, se planteó por más de una Letrada adscrita al servicio de asistencia jurídica su incapacidad para defender al presunto responsable argumentando ser madre de infantes y no poder, en modo alguno, explicar la aberración por la que se imputaba a quien le había sido designado para su defensa. Una suerte de objeción de conciencia. El tema, por su originalidad dio mucho que pensar ya que, al no estar previsto en la normativa, chocaba frontalmente con las disposiciones que imponían la obligatoriedad de la prestación. Las alegaciones,  si bien entendibles no se consideraron entonces ni creo pueden considerarse hora justificadas. La defensa por Abogado es requisito indispensable para el juicio justo y el juicio justo es la base del estado de derecho. Hasta las acciones más repugnantes, incluso las flagrantes merecen defensa aunque,  muchas veces, la opinión pública puede no entender esta necesidad. Por eso y porque prestarla en turno de oficio es voluntario, no es posible atender tal petición. Pero, por otro lado, tampoco se puede imponer la defensa. No se puede ser defensor a palos. Era necesario sustituir a quien efectuaba esta hasta entonces insólita pretensión pero adoptando otra medida: causar la baja en el servicio de quien tenía estos escrúpulos.[17]

 

 

 


[1] Los Abogados deberán llevar a término los encargos profesionales una vez que los acepten con la máxima diligencia, y no sólo con celo sino además con pericia.  Por eso, “el Abogado no aceptará ningún asunto si no se considera o no debiera considerarse competente para dirigirlo, a menos que colabore con un Abogado que lo sea.” (Artículo 13.5 del Código Deontológico)

 

[2] Antes denominado Código Deontológico de los Abogados de la  Unión Europea

[3] En la posible indefensión está el fundamento de la obligación que se infiere de estas normas sancionadoras: mantenerse en la defensa si ha transcurrido el plazo de siete días anteriores a la celebración del juicio. Una renuncia intempestiva impide que el cliente del Abogado pueda proveer lo necesario para su defensa. Si pudiese contratar a un Abogado -o se le proveyese uno por turno de oficio- el nuevo profesional no dispondría, por regla general, del tiempo y sosiego para preparar su argumentación y presentar diligentemente una defensa digna. El juicio o la vista habrían de suspenderse. Debe notarse que no es exigencia del tipo el que el juicio o vista se suspenda o se retrase o de cualquier manera se entorpezca su celebración. Por eso, cabe preguntarse si se comete la infracción por el Abogado que renuncia de común acuerdo con su cliente y es inmediatamente sustituido por otro profesional que se encarga de la defensa y celebra el juicio. Estas situaciones son corrientes y no es infrecuente que la sustitución del defensor se produzca el día mismo en que se va a celebrar el juicio. El planteamiento que se hace supone una voluntad del Letrado que es sustituido, un deseo de abandonar el asunto, no la simple intromisión de un compañero con ánimo de sustituirle pues en tal caso se está en la infracción prevista en el artículo 9.6 del Código Deontológico que considera falta muy grave la sustitución de un Abogado por otro en un acto procesal, sin previa comunicación al relevado. Estimo que si hay comunicación al relevado y consentimiento de éste, no se configura la infracción del número 4 del artículo 553 de la LOPJ. Hay voluntad de terminar la defensa pero no hay voluntad de renunciar que exige el hacer dejación voluntaria, dimisión o apartamiento de algo de ella con desistimiento abdicativo del derecho de continuar con la defensa del cliente: una voluntad origen de la ruptura de relaciones. En el caso apuntado, si la el concierto de voluntades de terminar con el asunto proviene del Abogado, ha cumplido con su obligación: ha acordado con su cliente su relevo y éste -o aquél- han proveído lo necesario para continuar con la defensa y con el curso del procedimiento. La renuncia es justificada. Si la voluntad originaria es del cliente, no puede hablarse propiamente de renuncia del Abogado que se limita a aceptar lo que le impone el cliente. Y éste puede o no atender a su defensa.

Lamentablemente, el asunto dista bastante de ser de general entendimiento.

Por una parte, puede producirse que el Abogado renuncie, el cliente lo acepte y designe otro Abogado que se haga cargo de la defensa y alegue la indefensión de su cliente solicitando la suspensión del acto del juicio invocando esa razón. En una situación como ésta, habría que sancionar al Letrado que ha renunciado a pesar de que el nuevo Abogado conocía seguramente la proximidad del señalamiento y si aceptó, fue con conocimiento de esa circunstancia. Más aún, es sancionable el Letrado que renuncia si el nuevo Abogado no es de libre designación sino que ha sido nombrado por turno de oficio. Parece extraño que la aplicación de una sanción dependa de la actuación de un tercero cuando la actuación es la misma: renunciar. Pero es que la actuación es típica, siempre y cuando concurra la circunstancia del plazo y lo que modula su carácter de justificada o no es la actuación del tercero que atiende o no a la defensa. Si lo hace, la renuncia estará justificada, si no, no.

[4] Con relación a la defensa de varias personas, el Tribunal Supremo ha declarado que ese solo hecho no determina la indefensión porque no existe el derecho a que la defensa se ejercite con exclusividad. que “… ninguna norma establece esa exclusividad, salvo que hubiera una incompatibilidad de los planteamientos o posiciones defensivas que redundara en una merma de la efectividad en la defensa de uno de los acusados.» Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda de 10 de noviembre de 2000, Ponente señor Prego de Oliver y Tolivar, Aranzadi 2000/9291

[5] El caso más elocuente de conflicto de deberes del primer grupo es el tan antiguo del Abogado cuyo cliente admite su responsabilidad en carácter de autor de un delito y le instruye a que alegue su inocencia. La Constitución Española soluciona el problema ya que si el artículo 24 establece como derecho fundamental del ciudadano el no reconocerse culpable, de ese derecho también participa el Abogado que lo defiende. La inocencia se presume, no necesita ser acreditada y es la acusación la que debe probarla. La confesión del presunto delincuente no es plena prueba ya que la admisión de una responsabilidad puede hacerse por múltiples motivos, notoriedad, encubrimiento, ignorancia,  desconocimiento o desinteligencia. Este derecho de ninguna manera faculta al Abogado a alegar hechos falsos, presentar pruebas amañadas, alegar pretendidas coartadas

[6] Disposición casi idéntica se contiene en el Proyecto de Ley de Asistencia Jurídica Gratuita que, en estos momentos, está en tramitación en el Congreso.

[7] El caso paradigmático ocurrió ante un Juzgado de lo Penal en Málaga por hechos que ocurrieron en febrero de 1989 finalizándose la instrucción de la causa en junio de 1997. el juicio oral se suspendió en septiembre de 1997 por enfermedad del Letrado, en febrero de 1998, por renuncia del Letrado, en mayo de 1998 por incomparecencia del acusado, en julio de 1998 por alegar éste enfermedad, en el mismo mes del año 1999 al no podérsele citar por ser desconocido su paradero, en noviembre de 1999, por continuar en desconocido paradero, en agosto de 2000, por carecer de Abogado, en noviembre de 2000 por haber denunciado penalmente el cliente a su Abogado, en febrero de 2001 por haber denunciado penalmente, esta vez, al Procurador que le representaba, en junio de 2001, por incomparecencia del imputado, en mayo de 2002 por recusación al Magistrado por haber sido denunciado penalmente por el imputado y en junio de 2003 por “renunciar” el cliente a su Letrado y aceptar éste esta situación. Ante esa esperpéntica relación de hechos, el Tribunal decreta la suspensión de la vista y dicta un auto incoando expediente disciplinario al Letrado. A juicio del Tribunal, con aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo,“… la renuncia la renuncia efectuada no puede ser más intempestiva e inoportuna y motiva, como se ha dicho, la duodécima suspensión del juicio tras catorce años y cuatro meses de tramitación del procedimiento.” Agregando “… no se da ninguna razón, ni la más mínima, justificativa de tal renuncia: el acusado dice que renuncia y el abogado que el acusado ha renunciado y nada más. En consecuencia, ambos concluyen de consuno que hay que suspender la vista oral.”

[8] El Tribunal Constitucional ha declarado también – Sentencia del Tribunal Constitucional  208/1992 de 30 de noviembre, Ponente señor Gimeno Sendra- que la necesidad de la asistencia letrada no se satisface con la mera designación de un Abogado sino el derecho de asistencia letrada,  la defensa, en suma,  tiene que ser correcta desde el punto de vista técnico, circunstancia que deviene en imposible y más aún en el marco de la jurisdicción penal, cuando el defendido ha perdido la confianza en su Letrado y así lo ha manifestado públicamente ante el Tribunal ya sea en el acto del juicio o mediante un escrito.

[9] Y en la sentencia del mismo Tribunal de 19-12-1989, en el caso Kamasinski

[10] editada en el siglo XVII por el Colegio de Abogados de Lleida en Catalunya.

[11] en su obra El Alma de la Toga, Editorial Valletta, Buenos Aires, reedición, 1997.

[12] COUTURE, Eduardo, Los Mandamientos del Abogado, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1999.

[13] citados por GUERRERO, Euquerio, Algunas consideraciones de Ética Profesional para los Abogados, Porrúa, México, páginas 57 y 58.

[14] Traducido y citado por MARTINEZ VAL, José María, Abogacía y Abogados, citada, autor de un “Heptálogo acróstico del Abogado y Decálogo de Moral profesional general”.

[15] LEGA, Carlo, Deontología de la profesión de Abogado, Editorial Civitas, 1976, página 82.

[16] OSSORIO Y GALLARDO, Ángel, El Alma de la Toga, citada, página 7.

 

[17] El Artículo 33.3 del «Código de Ética y Deontología médica” aprobado por la Organización Médica Colegial dispone:” La jerarquía dentro del equipo asistencial deberá ser respetada pero nunca podrá constituir un instrumento de dominio o exaltación personal. Quien ostente  la dirección del grupo cuidará de que exista un ambiente de exigencia ética y de tolerancia para la diversidad de opiniones profesionales. Y aceptará la abstención de actuar cuando  alguno de sus componentes oponga una objeción razonada de ciencia o de conciencia.” Nótese que para que se produzca la posible abstención es necesaria que afecta a “alguno” y no a todos los componentes del equipo asistencial,

 


[1]  Por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional  18/1995 de 24 de enero, Ponente señor Gimeno Sendra