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Rechazo de la defensa (objeción de conciencia)

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Rechazo de la defensa (objeción de conciencia)



Por Nielson Sánchez-Stewart. Abogado

En la edición 183 de esta revista aparece un bien documentado artículo sobre las posibilidades de renunciar a la defensa del cliente. Se insiste en que las funciones principales del Abogado son el asesoramiento o consejo jurídico y la defensa. Y que esas actividades se ejercen profesionalmente según proclaman el artículo 542 de la LOPJ y el 6 del Estatuto General de la Abogacía Española. Defender,  aplicando la ciencia y la técnica jurídicas.  Es consustancial con el oficio de abogar. El cliente acude al Abogado para que defienda sus intereses. El Tribunal Constitucional lo ha declarado en varias oportunidades.



  1. Derecho a renunciar a la defensa 

Se dice que las relaciones del Abogado y su cliente están basadas en la libertad del primero para aceptar o rechazar su intervención, según consagra el artículo 13.3 del Código Deontológico: “El Abogado tendrá plena libertad para aceptar o rechazar el asunto en que se solicite su intervención, sin necesidad de justificar su decisión.” Derecho que también proclama el artículo 26 del Estatuto General de la Abogacía Española: “Los Abogados tendrán plena libertad de aceptar o rechazar la dirección del asunto, así como de renunciar al mismo (sic) en cualquier fase del procedimiento, siempre que no se produzca indefensión al cliente.”

En ejercicio de esa facultad, aceptado el encargo, el Letrado puede, cambiando de idea,  dejarlo, y no sólo en los casos que señala el párrafo siguiente del mismo artículo 13.3 «cuando surjan discrepancias con el cliente» sino, en realidad, en cualquier caso, no solamente cuando existan estas discrepancias o se atente contra los principios de la profesión. Si el cliente puede, en cualquier momento, cambiar de Abogado, el Abogado puede, en cualquier circunstancia, dejar de actuar para el cliente.

En efecto, además del cumplimiento de la obligación de defensa que le es encomendada con el «máximo celo y diligencia, y guardando el secreto profesional”  –ex artículo 53 del Estatuto General de la Abogacía Española- existe «… la obligación, mientras esté asumiendo la defensa  de llevarla a término en su integridad.”[1] Llevar la defensa a término “en su integridad” no significa que no pueda renunciar a ella en cualquier momento. Lo que le está vedado es abandonarla. Mientras no liquide sus actuaciones con la conformidad del cliente, sigue obligado a soportar las incidencias que ocurran, y no es justificación la falta de contacto con el cliente o la carencia de instrucciones o el argüir que sólo fue contratado para atender una parte del encargo, salvo que tal cosa la pueda acreditar. Es, lamentablemente frecuente que después de terminado un procedimiento, no se atienda debidamente las consecuencias de la sentencia, la tasación de costas, la ejecución. Lo recomendable es convenir la terminación de los servicios del mismo modo que se convino su iniciación. 



2. Precauciones a adoptar cuando se renuncia a seguir con la defensa

Con acierto, se recuerda que deben adoptarse determinadas precauciones cuando se renuncia a seguir con la defensa o asesoramiento del encargo que le ha sido hecho. “El Abogado que renuncie a la dirección Letrada de un asunto habrá de realizar los actos necesarios para evitar la indefensión de su cliente. Cuando se trate de defensa asumida por designación colegial, la aceptación, rechazo, abstención o cese habrá de acomodarse a las normas sobre justicia gratuita y sobre este tipo de designaciones.”, establece el párrafo tercero del artículo 13.3 antes citado.

El artículo 3.1.4 del Código de Deontología de los Abogados Europeos[2] regula este derecho en similares términos: «El Abogado que haga uso de su derecho a no seguir haciéndose cargo de un asunto deberá asegurarse de que el cliente pueda encontrar a tiempo otro compañero que le asista para evitar que dicho cliente resulte perjudicado.”

Una renuncia intempestiva puede ser objeto de corrección disciplinaria ex artículo 553 de la LOPJ, e incluso constitutiva de un delito tipificado en el artículo 463 del Código Penal.[3]

Como se explica detalladamente, el derecho del Letrado a cesar en la defensa se transforma en un deber. Cuando hay conflicto de intereses entre clientes a los que se asiste simultáneamente -artículo 13.4 del Código Deontológico-, conjuntamente -artículo 13.6 del mismo Código-, o sucesivamente –artículo 13.5-, lo que también prevé el Código europeo: “3.2.3. El Abogado no podrá aceptar el asunto de un nuevo cliente cuando exista el riesgo de que el secreto de las informaciones dadas por un antiguo cliente pueda ser violado, o cuando el conocimiento por el Abogado de los asuntos de un antiguo cliente pudiera favorecer al nuevo cliente de forma injustificada.”[4]

  1. Clases de conflictos de intereses 

El conflicto de intereses es la fuente más abundante de situaciones en las que el Letrado debe abandonar la defensa. Pueden agruparse en tres:

-Por una parte,  el conflicto entre las obligaciones que tiene para con su cliente con sus deberes para con la sociedad y, singularmente, servir a la justicia.

-Por otra parte, posible colisión entre sus obligaciones y su posición personal.

-Por último, el tercer grupo lo constituye el conflicto que se produce cuando un Abogado actúa para dos o más clientes.[5]

El  Código europeo antes citado regula la materia de forma mucho más detallada. Así, entre sus principios generales consagra (artículo 2.1.) el de independencia, añadiendo el número 7 de esa disposición bajo el epígrafe de “Intereses del cliente”, “Sin perjuicio de las reglas legales y deontológicas, el Abogado tiene la obligación de defender lo mejor posible los intereses de su cliente, incluso en contraposición a los suyos propios, a los de un colega o a aquellos de la profesión en general.”  El artículo 3.2 se titula “Conflicto de intereses” y dispone: “El Abogado no deberá ser ni el asesor, ni el representante, ni el defensor de más de un cliente en un mismo asunto si existe un conflicto entre los intereses de estos clientes o un grave riesgo de que sobrevenga un conflicto semejante.”, agregando los números siguientes, “El Abogado deberá abstenerse de ocuparse de los asuntos de todos los clientes afectados cuando surja un conflicto de intereses, cuando exista riesgo de violación del secreto profesional o en caso de que peligre la integridad de su independencia.” Y “El Abogado no deberá aceptar el asunto de un nuevo cliente si existe el riesgo de violación del secreto de las informaciones dadas por un antiguo cliente, o si el conocimiento de los asuntos de su antiguo cliente pueden favorecer al nuevo cliente de forma injustificada.

El artículo 23 del Estatuto General de la Abogacía Española dispone «El Abogado a quien afecte alguna de las causas de incompatibilidad establecidas en el artículo anterior deberá comunicarlo sin excusa a la Junta de Gobierno del Colegio y cesar inmediatamente en la situación de incompatibilidad, entendiéndose que renuncia al ejercicio profesional si no lo manifiesta por escrito en el plazo de treinta días, con lo que automáticamente será dado de baja en el mismo.»

En la defensa en turno de oficio, el principio de libertad de aceptación o rechazo del asunto sufre importantes limitaciones. La aceptación de la defensa es obligatoria y la terminación de los servicios  viene regulada en el artículo 31 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita que se encarga de precisar la obligación de continuar con la defensa estableciendo un límite calendario. Bajo el epígrafe de “Obligaciones profesionales” dispone: “Los abogados y procuradores designados desempeñaran sus funciones de asistencia y representación de forma real y efectiva hasta la terminación del proceso en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones procesales en ésta se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia, sin perjuicio del efecto de las causas de renuncia o excusa que estén previstas en la ley.”

Sin embargo, la ley es muy parca en relación a estas excusas y renuncias. El mismo artículo las limita al «orden penal» exigiendo para su formulación «un motivo personal y justo» que debe ser «apreciado por los Decanos de los Colegios».[6] Se establece además un plazo para alegarla, de tres días a contar desde la designación.

Aunque no se califica como motivo de renuncia o excusa, lo es en la práctica la alegación de la insostenibilidad de la pretensión que se regula en el artículo 32 de la Ley 1/1996, de 10 de enero. Requiere de la elaboración de un informe en el que se  alegue sus causas y fundamentos y su presentación ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, haciendo lo posible para, en su caso, suspender los plazos.

Y, aún cuando no se contempla en la normativa especial que rige la asistencia, son causas de renuncia o excusa, las generales de conflicto de intereses, graves discrepancias con el cliente sobre el modo de llevar la defensa, falta de la pericia necesaria para intervenir en un determinado asunto traducida en la no adscripción en el llamado turno de oficio de causas graves.

Por el contrario, el artículo 28 de la Ley de asistencia jurídica gratuita bajo el epígrafe de “Renuncia a la designación” regula el derecho del titular del derecho a renunciar expresamente a la designación de abogado y procurador de oficio, nombrando libremente a profesionales de su confianza, debiendo constar expresamente este extremo en la solicitud. Incluso esta renuncia puede ser posterior a la designación, debiendo afectar simultáneamente al abogado y procurador designados de oficio y deberá ser comunicada expresamente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y a los correspondientes Colegios Profesionales. La renuncia no implica la pérdida de las demás prestaciones reconocidas en la concesión del derecho. 

Así pues, se produce un desequilibrio entre cliente y Abogado. Mientras uno puede renunciar –en realidad repudiar- el otro queda obligado generalmente a la defensa.

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