Abusos sexuales
Abusos sexuales
(Imagen: el blog de DIGI)
La libre voluntad de la víctima para acceder a la solicitud no constituye delito
Tribunal Supremo – 995/2011 – 06/10/2011 Sala Segunda
Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la acusada, y no haber lugar al interpuesto por el acusado, ambos contra Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 23ª, como cooperadora y como autor respectivamente, de un delito de abusos sexuales.
Los hechos se remontan a 2005 cuando, según el fallo de la Audiencia madrileña, la reclusa ingresó en la cárcel para cumplir una condena por un delito contra la salud pública, momento en el que el acusado trabajaba allí de funcionario del cuerpo de ayudantes de Instituciones Penitenciarias como jefe de mantenimiento.
La otra acusada también cumplía condena y era la encargada del economato. La víctima le manifestó a ésta que tenía interés en obtener un puesto de trabajo remunerado porque necesitaba dinero para mandarlo a sus hijos. Tras ello, la acusada le dijo que si tenía un encuentro sexual con el funcionario le podría conseguir el trabajo y éste, en conversaciones posteriores, le prometió que se lo conseguiría "si mantenía un rollito con él". Entre finales de junio y julio de 2006, la acusada le dijo a la víctima que la acompañara al economato de la prisión, donde mantuvo una relación sexual con el funcionario. Al día siguiente el procesado le pidió explicaciones y hasta octubre de 2006 en varias ocasiones le insistió para que accediera a mantener otras relaciones sexuales.
La Sala del Supremo declara que los hechos que se declaran probados no constituyen delito alguno de abuso sexual, atribuido al acusado, "pues no se evidencia en ellos el ejercicio de una superioridad de la que se haya prevalido el sujeto activo, para yacer con la ofendida. La voluntad de ésta siempre fue libre y pudo acceder o no acceder a la solicitud".
Por solicitar los favores sexuales el funcionario ya cometió el delito del artículo 443.2 del Código Penal (CP), pero para castigar conjuntamente por el delito contra la libertad sexual es preciso que éste exista (art. 444 C.P.), pero lo cierto es que no aparece cometido. La ofendida no estuvo constreñida a ningún condicionamiento que le empujara a ceder a las apetencias sexuales del acusado. Sí lo hizo por una promesa incumplida, tal circunstancia no convierte la relación sexual en delictiva. El engaño operaría en menores de 16 años, pero no en mayores de edad, como la ofendida. De ahí, que la Sala yendo más allá de los argumentos, pero respetuosa con el principio de legalidad de los delitos, ha resuelto declarar la absolución por el de abuso sexual.
A su vez, al no haber sido acusada la recurrente por el delito del art. 443.2, como inductora o cooperadora necesaria, no cabe condena, con infracción del principio acusatorio, por una inducción que no existió, pues los requerimientos para yacer los hizo personalmente el acusado. No existe por tanto similitud tipológica, ni de bien jurídico protegido.
Disponible en www.bdifusion.es. Marginal: 2316665.
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