La pensión de Jubilación por baja en la SS del trabajador relevista por incapacidad prorrogada se debe asumir por la empresa
La pensión de Jubilación por baja en la SS del trabajador relevista por incapacidad prorrogada se debe asumir por la empresa
Se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.
La concreta cuestión que se suscita en las presentes actuaciones es la que se refiere a la posible responsabilidad empresarial por las prestaciones a tiempo parcial de uno de sus trabajadores, cuando el trabajador relevista agota la situación de IT por el transcurso del plazo máximo de duración y es dado de baja en la Seguridad Social, sin que la empresa contrate a trabajador sustituto alguno en el periodo de incapacidad prorrogada iniciada en tal fecha y hasta que el relevista se reincorpora al trabajo tras serle denegada la IP cuyo reconocimiento había instado.
Por Resolución el INSS declaró la responsabilidad de la referida empresa en el pago de la pensión del trabajador jubilado parcialmente, desde los 15 días siguientes a la baja del relevista y hasta su nueva alta en la Seguridad Social. Decisión administrativa que en vía judicial fue dejada sin efecto, con el argumento -básicamente- de que: a) «… en el presente caso no se ha producido un cese del trabajador relevista, sino meramente la suspensión de su contrato por agotamiento del periodo máximo de la situación de incapacidad temporal, supuesto que no está comprendido en la citada disposición adicional, que ha de entenderse referida solo a los casos de extinción del contrato, pero no a los de suspensión»; y b) que «[e]s claro que el «cese» significa para la norma la extinción del contrato, no solo por su significado ordinario, que significa finalizar o terminar, sino especialmente porque la norma al establecer la consecuencia de la no contratación del trabajador que ha cesado indica expresamente que esta consecuencia se producirá desde el momento de la extinción del contrato, sin mención alguna a su suspensión».
En su recurso de casación, el INSS sostiene que la decisión del TSJ incurre en infracción de la DA Segunda del RD 1131/2002 y en contradicción con la STS 24/09/13 [rcud 2520/12 ], que en supuesto idéntico al de autos -situación de IT prorrogada en el relevista y ausencia de contratación de sustituto para tal periodo- llegó a la conclusión, opuesta a la mantenida por la sentencia que ahora se recurre, de que la empresa debía asumir el pago de la pensión de Jubilación por el tiempo de baja en la Seguridad Social del trabajador relevista en IT prorrogada. Sentencia cuya doctrina se ha de reiterar.
Con relación a la finalidad que la normativa sobre jubilación parcial y contrato de relevo persigue «el legislador ha pretendido dos objetivos. Uno, coherente con la política de empleo, que la jubilación anticipada, aunque sea parcial, no se traduzca en la pérdida de puestos de trabajo: de ahí la exigencia de celebrar simultáneamente un contrato de relevo con al menos la misma duración que el tiempo que reste hasta la jubilación definitiva del relevado y con una jornada al menos igual al tiempo de reducción experimentada por la jornada de éste. Y el segundo objetivo es que los ingresos de la Seguridad Social no se vean mermados». El segundo de los puntos es el relativo al significado de la palabra «cese» utilizada por la norma como presupuesto de la obligación sustitutoria. Muy diversamente a lo que se entiende en la decisión recurrida, hemos indicado -muy particularmente a propósito de los supuestos de excedencia voluntaria del relevista- que el referido término «no es necesariamente equivalente a los supuestos de extinción de la relación laboral del art. 49 ET Puede hablarse también, en sentido amplio, de cese cuando el trabajador deja de prestar servicios por un tiempo más o menos prolongado, produciendo por el período de apartamiento del trabajo, una plaza vacante en el organigrama de la empresa.
Finalmente, respecto a la exigencia de sustitución eventual del relevista, siendo así que en multitud de sentencias de la Sala IV se recuerdan los requisitos generales y específicos de la Jubilación parcial, haciendo especial hincapié en el contrato de relevo, al evocar que la DA Segunda RD 1131/2002 [31/Octubre ] establece la necesidad de mantener el contrato de relevo durante el tiempo en que mantenga la jubilación parcial del menor de 65 años y si el relevista cesa -por cualquier causa, definitiva o temporal que exceda de quince días , incluida la excedencia voluntaria- debe ser sustituido en el plazo máximo de 15 días. Y en este sentido se decía que «… desde el punto de vista del cumplimiento de la finalidad de la norma [mantener el volumen de empleo en la empresa, en lo que concierne a las funciones laborales afectadas, hasta que cesa la situación de jubilación parcial del trabajador relevado], y salvo supuestos excepcionales de inviabilidad material de tal objetivo [por ejemplo, cuando concurran causas económicas sobrevenidas y justificadas que incidan en su logro, no así en cualquier situación de excedencia, voluntaria o no, del relevista], la obligación empresarial de mantener ese volumen de empleo se extiende hasta que el jubilado parcial [el trabajador relevado] alcance la edad que le permita acceder a la jubilación ordinaria o anticipada total»; y en esta misma línea, también se utilizaba el argumento de la conservación del empleo y de «la garantía de cotización que ello comporta».
La doctrina lleva a concluir que la doble finalidad de la institución [política de empleo; y mantenimiento financiero de la Seguridad Social] determina que hayamos de entender que en los supuestos de suspensión del contrato de trabajo del relevista, las obligaciones de sustituirle por otro trabajador y -en su caso, de haberse incumplido aquélla- la de reintegro de las prestaciones percibidas por el jubilado, se limitan a los casos en que no se cotice por el trabajador con contrato suspendido [no mientras se cotice, como es el caso del periodo ordinario de IT], pues si bien en estos casos ha de admitirse que se alcanza uno de los objetivos perseguidos por la institución de que tratamos [la representada por el binomio jubilación parcial/contrato de relevo], cual es el mantenimiento del empleo, lo cierto es que la otra finalidad -la de asegurar la financiación del sistema- se ve por completo defraudada. Y si bien esta regla realmente no se cumple en el caso de reducción de jornada por cuidado de menor [la cotización por el tramo de jornada reducida, no es a cargo de la empresa ni del trabajador, sino del Sistema], ello se debe a valores superiores de conciliación de la vida familiar con la laboral, que -está claro- se verían comprometidos con la solución opuesta.
Más información /. Marginal: 2467011