Absuelto un abogado que se apropió de la indemnización concedida a su cliente en proceso judicial por negligencia médica
Absuelto un abogado que se apropió de la indemnización concedida a su cliente en proceso judicial por negligencia médica
Inicio del cómputo del plazo en el momento de la recepción del dinero, y no en el momento en el que el acusado se negó a entregarlo a requerimiento del cliente. Prescripción por el transcurso de más de cinco años hasta la interposición de la querella.
En su recurso plantea la defensa dos motivos netamente procesales; por un lado, la posible aplicación al caso de la figura agravada de la apropiación prevista en el art. 250.6 del Código Penal, que conlleva penas de prisión de uno a seis años, y que por tanto variaría sensiblemente el plazo de prescripción a 10 años frente a los 5 del tipo básico, y por otro lado el momento desde el cual debe computarse la prescripción en el tipo delictivo debatido.
Respecto al primer asunto, la Sala estima que no concurre la agravante específica de abuso de relaciones personales con aprovechamiento de credibilidad profesional del art. 260.1.6 CP –en su actual redacción, o 7º en la vigente al tiempo de los hechos-. Considera que la mera relación de abogado y cliente no es suficiente, requiriéndose «algo más», un plus de vinculación fuera de la relación profesional que evidencie ese aprovechamiento, que no consta en el caso que no fuera ya tenida en cuenta para la realización de la conducta básica. En definitiva se confirma que el plazo de prescripción es el de 5 años.
En relación al segundo asunto, a saber, el cómputo del dies a quo que servirá para establecer el plazo de prescripción, y punto central de la discrepancia con la sentencia de instancia, alega la defensa que ese momento es el del ilícito apoderamiento de lo recibido por el acusado para su entrega al querellante. Y lo concreta, no en el tiempo de tal recepción lícita (año 2003 por última vez) en calidad de apoderado, sino en la negativa a hacer la entrega, siete años y medio después (en 2011), tras ser requerido por la parte querellante para esa demorada entrega.
Sin embargo, alega la Sala que según doctrina jurisprudencial, la no entrega de las cantidades abonadas a sus titulares puede integrar, sin más, el delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción o gestión desleal (art. 252 CP salvo que existan deudas recíprocas. Además, los Letrados no tienen el derecho a retener unilateralmente, so pretexto de cobro de sus honorarios, todo o parte de las cantidades recibidas de terceros para su entrega al cliente.
En el caso los actos posteriores ¬en el año 2011¬ no implican que la retención anterior fuera lícita o quedara con su cuantificación indeterminaba y supeditada a una previa liquidación. El comportamiento del acusado constituye una administración desleal, incluso por el mero excesivo retraso de hacer frente a su obligación de entrega de lo recibido para pago al cliente acusador.
Por ello, los actos del acusado en esa fecha no serían sino la mera reparación civil derivada del delito antes consumado y que el acusado se aviene a abonar, siquiera con la pretensión de deducciones del importe de la misma por los conceptos, cuya exigibilidad y cuantía no consta, de pagos a cargo del cliente acusador.
Sentencia del Tribunal Supremo núm.825/2014, de 19 de noviembre de 2014, Sala de lo Penal, Nº Rec. 952/2014. Puede leer el texto completo de la norma en www.bdifusion.es Marginal: 2469246