La difícil delimitación del porcentaje de rendimiento en la Incapacidad Permanente Parcial. Supuestos de lesiones y enfermedades
La difícil delimitación del porcentaje de rendimiento en la Incapacidad Permanente Parcial. Supuestos de lesiones y enfermedades
Joan Martínez. (Imagen: E&J)
Incluye Modelo de Demanda
Por Vicente Albert Embuena. Abogado. Profesor asociado de la Universidad de Valencia. Especialista en Derecho del Trabajo y Seguridad Social.
EN BREVE: «En este artículo se analiza desde una perspectiva jurídica la difícil delimitación porcentual de la incapacidad permanente parcial, con un análisis del porcentaje que delimita el artículo 137.3 LGSS; sus consecuencias jurídicas y las circunstancias que influyen en la declaración de ese grado de incapacidad y por último, supuestos de lesiones y enfermedades que pueden dar lugar a una incapacidad permanente parcial.»
Del concepto legal definido en el artículo 137.3 LGSS, se extrae una primera consecuencia a la hora de determinar la indefinición e inseguridad jurídica del precepto y es ese límite o porcentaje de disminución que refiere el mismo. En este sentido comparto con la doctrina que esa precisión matemática del «frío» porcentaje de disminución es difícil y debe verse más como índice aproximado o indicativo. La precisión en cuanto al porcentaje de disminución del rendimiento se toma por la jurisprudencia como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo, lo que se indemniza. Para que haya incapacidad el rendimiento ha de experimentar una disminución sensible o lo suficientemente acusada, grave y manifiesta; siendo incapacitante la lesión que, sin impedir al accidentado los quehaceres de su oficio implique un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo, o mayor penosidad o peligrosidad; la que hace el trabajo habitual más penoso o peligroso, o producir menos o peor. Este grado de incapacidad se computa sobre el trabajo habitual del beneficiario y sobre el rendimiento que era normal antes de la contingencia.
Ya en la LGSS de 1966 se distinguía entre riesgos profesionales y comunes; en los primeros exigía una disminución «sensible», en los segundos una disminución de un 66% de la capacidad de ganancia. El texto vigente reduce al 33% la exigencia de la pérdida de capacidad, en todo caso, con lo que amplía el concepto de incapacidad parcial (e incluso de incapacidad permanente, en general) y aclara el concepto en los casos de causas profesionales. Éste es el primer grado de incapacidad permanente; antes de él no existe grado alguno; es decir, no hay incapacidad permanente. Ha de hacerse hincapié en la idea de que este grado de incapacidad permanente es el primero, y la entrada a la contingencia, de modo que si no se alcanza este grado no existe incapacidad permanente alguna. Dicha afirmación es importante; no cabe pensar en una incapacidad permanente que impida al trabajador las tareas de su profesión habitual solamente en un 10 ó 20 por 100; esa disminución no constituiría incapacidad permanente en los términos legales.
Para una IPP, el trabajador ha de estar impedido para su trabajo, en parte (por definición), ya que si lo está por completo la incapacidad es la total. Y esa incapacidad parcial ha de superar el 33 por 100 (o al menos llegar al 33 por 100 de capacidad ordinaria): quiere decirse que la pérdida de aptitud laboral sufrida por el trabajador ha de ser al menos del 33 por 100 de su aptitud total. Esta cifra no se refiere, pues, a la capacidad restante, que le queda al beneficiario, sino a la que pierde. Si al trabajador le queda como situación invalidante una capacidad de trabajo de un 30%, es que ha perdido una capacidad de un 70%, y hay incapacidad, si le queda una capacidad del 80%, es que ha perdido un 20%, y no hay incapacidad.
La incapacidad parcial está limitada -por arriba- por la incapacidad permanente total, de manera que en la misma definición referida anteriormente se señala una nota negativa para el concepto de incapacidad parcial, que no alcance el grado de total; y como la incapacidad total impide las tareas fundamentales, se añade en la definición de la parcial una nota positiva: que pueda realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual. Por ello, resulta necesario descubrir -ante todo- la profesión habitual del presunto incapacitado, teniendo en cuenta la categoría profesional, el trabajo real en la empresa, etc., y llegar así a concretar las tareas fundamentales que puede realizar; si lo puede hacer, el grado de incapacidad permanente será el parcial si se acredita al menos la disminución indicada.
La fijación del límite mínimo entraña determinar la situación de incapacidad permanente -in genere- y concretar el porcentaje de incapacidad resultante (más del 33%, incluso exactamente el 33%). Este extremo es delicado y difícil, dependiendo de muchas circunstancias de hecho: la clase de actividad del inválido, la destreza necesaria para su profesión y la restante, el miembro o miembros afectados por la reducción laboral, etc. En todo caso, la resolución que reconozca el derecho a la prestación por incapacidad parcial debe expresar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que el beneficiario ha sufrido, o indicar que ha perdido al menos el 33% de la misma. Si no llega a este porcentaje la pérdida de aptitud laboral, no hay incapacidad permanente parcial.
El antiguo Tribunal Central de Trabajo y las Salas de los TSJ han ido determinando que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una incapacidad permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no es la disminución del rendimiento sino la disminución de la capacidad de trabajo (SSTCT 7 diciembre 1975 y 4 abril 1978), y que, aún sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que, para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que un trabajo le resulte más penoso o peligroso (Sentencias del mismo Tribunal de 30 mayo 1976, 1 julio 1980, 26 marzo 1982, así como, STSJ Canarias 24-4-92 y STSJ Castilla-La Mancha 5-7-02.
· Supuestos frecuentes de lesiones y enfermedades que dan lugar a la Incapacidad parcial:
Los Tribunales utilizan el Reglamento de Accidentes de Trabajo, aprobado por Decreto 22 de junio de 1956 dicho Reglamento señalaba que, en todo caso, se consideraba incapacidad permanente parcial: la pérdida funcional de un pie, la pérdida de visión completa de un ojo, la pérdida de dedos o falanges indispensables para el trabajo que desarrolle el accidentado, en este sentido constituye doctrina reiterada la calificación de la pérdida de la falange distal del dedo pulgar de la mano rectora del trabajo como incapacidad permanente parcial, dada la trascendencia de tal defecto a la eficacia de las acciones de presa y pinza, en oficios que requieran habilidad o fuerza manuales, sobre cuando existen otras alteraciones en el muñón o rigideces articulares, como muestran las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 28 febrero 1984, 2 julio 1985, 4 julio 1986 y 20 marzo 1987, entre otras muchas; y STSJ Cantabria 13-2-1997, STSJ Murcia 6-3-1998, STSJ Murcia 31-1-2000 y STSJ Navarra 31-1-2001… así como determinados tipos de hernias discales no operables.
Respecto la visión, salvo profesiones que requieran de una gran agudeza visual, la pérdida de visión de un ojo da lugar a la incapacidad parcial, pero no considerándose incapacidad permanente parcial la pérdida intermitente de visión de un ojo; tampoco se ha considerado I. Parcial la limitación de un tobillo en un 50%, con claudicación en la marcha, cojera en profesiones como electricista, conductor etc….
También existen sentencias en las que si bien el actor se encuentra limitado para adoptar determinadas posturas a consecuencia de las secuelas que padece, puede realizar todas aquellas tareas propias de su profesión adoptando otras posturas distintas, lo cual no ha de suponer una disminución igual o superior al 33 de su rendimiento profesional, como por ejemplo en fracturas de tobillo con secuela de limitación de movilidad del mismo.
También existen actividades de poca actividad física, como en profesiones de auxiliar administrativo, pero sin embargo, en la misma se exige periodos de trabajo en posición sentado y con poco o nulo movimiento de cuello, con posición rígida, aquí lesiones como síndromes cervicales con limitaciones de movilidad, como P. ej. C6-C7 o C5-C6 o limitaciones de movilidad de columna cervical limitada a los últimos grados de flexión extensión, pueden provocan una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, cuyo rendimiento normal se ve disminuido en al menos un 33%, al precisar dicha profesión de posiciones continuas de sedestación y de rigidez cervical, TSJ Murcia 25-9-2000.
Por último, también se da la IPP cuando hay una disminución en el ritmo de trabajo y tal lentitud pueda afectar al trabajo como en una cadena de trabajo, ejemplo de ello es la STSJ Murcia 26-4-1994.
Si desea leer el Artículo, así como el Modelo de Demanda, en formato PDF, puede hacerlo abriendo el documento adjunto.
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