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Jurisdicción Constitucional y Ordinaria: las colisiones entre el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo

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Jurisdicción Constitucional y Ordinaria: las colisiones entre el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo

(Imagen: el blog de DIGI)



Por Juan Luis Ibarra Sánchez, Doctor en Derecho Procesal. Abogado.

EN BREVE: Los conflictos entre el TC y el TS, especialmente en el ámbito del recurso de amparo, plantean el difícil encaje entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria. El protagonismo que los derechos y libertades establecidos en los arts. 14 a 29 CE tienen en el conjunto de nuestro ordenamiento jurídico, otorga al TC, en el actual modelo una posición de primacía.



1.- Introducción

La reciente STC, núm. 62/2011, de 5 de mayo, (caso Bildu), en la que el Tribunal Constitucional declaró la nulidad de la Sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo, de 1 de mayo de 2011 por la que se anularon los actos de proclamación de las candidaturas impugnadas de la Coalición electoral, ha vuelto a poner de actualidad la tensa relación entre los dos altos Tribunales. Pero el difícil encaje entre ambos no es nuevo, sino que arranca desde sentencias como la STC 212/1994, STC 115/2000, de 5 de mayo (Caso Preysler), STC 139/2001, de 18 de junio, 83/2002, de 22 de abril, (Caso Albertos), en las que el TC modificó o anuló resoluciones del TS, y, de otro lado, por ejemplo, la STS, de 22 de enero de 2004, en la que la Sala Primera condenó a los magistrados del TC por responsabilidad civil grave al inadmitir un recurso de amparo.

2.- Breve análisis de la estructura y competencias del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo



La regulación del Tribunal Constitucional se encuentra establecida en el Título IX de la CE, arts. 159 a 165, y en la LO 2/1979, de 3 de octubre. Es el intérprete supremo de la Constitución y no forma parte del Poder judicial, estando sometido sólo a la CE y a su LOTC. Está compuesto por 12 miembros que no tienen necesariamente que ser miembros de la carrera judicial y se nombran entre magistrados, fiscales, profesores de Universidad, funcionarios públicos y abogados, todos ellos juristas con más de 15 años de ejercicio profesional. Ostenta el TC una jurisdicción separada de la ordinaria (Poder judicial) y superior respecto a la defensa e interpretación de los derechos y garantías constitucionales. Sus sentencias tienen valor de cosa juzgada y no cabe recurso alguno contra ellas. El TC (art. 161 CE y 2.1 LOTC) tiene jurisdicción en toda España y es competente para conocer fundamentalmente de:

1º.- Control de la constitucionalidad de las leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley (Decretos-leyes y Decretos legislativos), tanto estatales como autonómicas a través del recurso de inconstitucionalidad y de la cuestión de inconstitucionalidad. El primero es un recurso directo y abstracto que sólo puede ser interpuesto por el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 diputados del Congreso, 50 senadores, los Gobiernos y los Parlamentos autonómicos. Respecto a la segunda (art. 163 CE), cuando un órgano judicial considere en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el TC, sin efectos suspensivos.

2º.- El recurso de amparo por infracción de los derechos y libertades establecidos en el art. 53.2 de la CE, exclusivamente los comprendidos en los arts. 14 a 29 de la CE (Título I, Capítulo II, Sección 1ª, Derechos fundamentales y libertades públicas: Igualdad ante la Ley, derecho a la vida, libertad ideológica, religiosa y personal, inviolabilidad del domicilio, libertad de residencia, circulación, y expresión, derecho de reunión, asociación, participación, protección judicial, legalidad penal, libertad de enseñanza, sindicación y derecho de petición). Está legitimada para su interposición cualquier persona natural o jurídica que invoque interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio fiscal. Aquí es donde se encuentra la zona de principal conflicto con el TS, pues al poder anular el TC sentencias firmes del Poder judicial, el recurso de amparo funciona de hecho como una tercera instancia judicial.

3º.- Conflictos competenciales entre el Estado y las CCAA, (positivos y negativos), entre órganos constitucionales del Estado, las impugnaciones previstas en el art. 161.2 CE, conflictos en defensa de la autonomía local, control previo de la constitucionalidad de tratados internacionales.

Las cuestiones de simple aplicación de la ley deberían concluir en el Tribunal Supremo, como el órgano de mayor jerarquía dentro de la organización judicial del Estado, pues también la jurisdicción ordinaria interpreta la Constitución, pero es el TC su «supremo» intérprete y no forma parte de dicha estructura jurisdiccional. Desde luego, el TC ha realizado durante estos años una profunda y notable labor de desarrollo de los derechos y garantías constitucionales destacando las que afectan al proceso en general (acceso a los tribunales, legitimación, notificaciones y edictos, motivación de las resoluciones judiciales, tutela judicial e indefensión, incongruencia, inmediación, derecho a los recursos, etc.). Es, por tanto, preferente y fundamental citar la jurisprudencia del TC, con respecto a la del TS, cuando se trate de derechos y garantías constitucionales incluso en relación con leyes que desarrollan dichos derechos. No obstante, algunas SSTC han sido muy criticadas por su «politización» como la STC 166/1986 (Caso Rumasa) y la STC 031/2010 (Caso Estatuto de Cataluña).

El Poder judicial está regulado en el Título VI, arts. 117 a 127 CE. El TS es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. Está integrado por cinco Salas: de lo Civil, Penal, Contencioso, Social y Militar. Su jurisprudencia es complemento del ordenamiento jurídico y le corresponde unificar la doctrina de los tribunales.

3.- TC y TS: razones de un conflicto que no cesa

Si bien las relaciones entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional no son jerárquicas sino competenciales, al TC le corresponde la máxima interpretación de los derechos y garantías constitucionales y al TS la aplicación uniforme de la Ley, en realidad el deslinde competencial es muy difícil pues en materia de derechos y garantías constitucionales y de manera conexa respecto a cualquier ley que los desarrolle, el TS no constituye la última instancia jurisdiccional y está subordinado al TC, en la medida en que éste puede anular las resoluciones de aquél, precisamente conforme al art. 123.1 CE, cuando señala que el TS es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. En efecto, como afirma GIMENO SENDRA, todas las controversias habidas entre el TS y el TC han surgido con ocasión de la resolución de los recursos de amparo y, dentro de ellos, los judiciales. La razón es clara (…), la estimación de estos recursos individuales suele conllevar la anulación de una resolución del Poder judicial, en cuya cúspide se sitúa el TS, es en esta materia, en donde cabe situar las controversias con este Tribunal de casación. En el mismo sentido señala MÉNDEZ LÓPEZ, que el conflicto entre el TC y el Poder judicial no surge porque se ponga en duda la posición del TC como supremo intérprete de los preceptos constitucionales, asunto claro y pacífico, sino de la puesta en duda de la posición del TS como supremo intérprete de la Ley cuando el TC corrige la interpretación de aquél con base a que vulnera indudablemente la Constitución (…). El procedimiento en el que esta colisión interpretativa puede producirse no es otro que el recurso de amparo.

4.- Conclusión

Como afirma GIMENO SENDRA, los conflictos existentes entre el TS y el TC responden (…), a la diversa interpretación de la legalidad ordinaria que sea susceptible de incidir en el ejercicio de un derecho fundamental objeto de amparo constitucional, y se propone, no la desaparición del recurso de amparo que eliminaría el conflicto, sino la auto-restricción del TC o la remodelación del recurso de amparo. En este sentido (ARAGÓN REYES), el TC debería abstenerse de conocer los hechos (…), que dieron lugar al proceso judicial y de efectuar cualquier consideración sobre la actuación de los órganos judiciales que no sea la de concretar si se ha violado el derecho y la de preservarlo o restablecerlo, lo que quiere decir que debe atenerse al examen de constitucionalidad. Y no olvidemos que el modelo constitucional europeo continental ha sido criticado por ser competencialmente confuso y por provocar notables dilaciones judiciales (…). Las cosas mejorarían mucho si tuviéramos un solo Tribunal Supremo en vez de dos y se atribuyeran las funciones del TC a una Sala especial del TS, con lo que se conseguiría la integración y solución del problema.

En definitiva, con el actual modelo, la distinción entre justicia constitucional y no constitucional o legal no es viable dada la fuerza e intensidad indeleble de los derechos y garantías previstas en el art. 53.2 CE. Es la Constitución de 1978, que ahora va a ser reformada por vía de urgencia, la que ha otorgado un nuevo papel al TS y ubicado al TC en una posición de primacía.

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