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El poder de los jueces para sancionar y corregir a los abogados

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El poder de los jueces para sancionar y corregir a los abogados



 

Por Pedro Arévalo Nieto. Abogado del Área de Derecho Procesal. Ernst & Young Abogados y Cristina García Salazar. ISDE.



En la LOPJ y en la LEC se contienen una serie de normas tendentes a corregir y sancionar las conductas de los abogados en el desarrollo de la profesión ante los tribunales. Para evaluar dónde está la frontera entre lo admisible y no, resulta necesario acudir a la doctrina jurisprudencial relativa a dichas normas, además, de para conocer cuál es el modo correcto tanto de aplicar estas sanciones y correcciones por los tribunales, como de impugnar las mismas por los sancionados mediante el régimen de recursos establecido al efecto.

1.- Introducción

Son muchas las resoluciones que han abordado este tema y han analizado si, atendiendo a las circunstancias concretas, la conducta enjuiciada era efectivamente enmarcable en alguno de los tipos contenidos en la Ley. La mayoría de ellas tratan la cuestión con gran flexibilidad y benevolencia hasta el punto de que, aunque consideren que el abogado está actuando en contra de estas normas de actuación, no se le impone corrección o sanción alguna, lo cual, en muchas ocasiones, tiene su justificación en la labor de defensa que estos profesionales desempeñan.



Sin embargo, es también criterio consolidado que cuando dichas conductas se cometen de forma manifiesta y evidente deben ser objeto de corrección o sanción, aunque siempre respetando el criterio de proporcionalidad impuesto por el artículo 247.3 LEC y conforme al procedimiento establecido a tal efecto, como garantía del principio de contradicción y defensa.

2.- Bien protegido y ámbito de aplicación

A falta de concreción por parte de la Ley, la doctrina jurisprudencial ha interpretado que el bien tutelado «no es el honor o la dignidad de la persona titular de un órgano judicial, sino el respeto debido al Poder Judicial en tanto que institución y, por tanto, al margen de las personas que eventualmente desempeñan la magistratura».

En cuanto al ámbito de aplicación material de esta potestad sancionadora, es decir, las conductas tipificadas susceptibles de ser objeto de corrección disciplinaria, en primer lugar, el artículo 247 LEC incluye la mala fe procesal y el fraude de ley o procesal. Este precepto podríamos considerarlo, coloquialmente hablando, como un «cajón de sastre» en el que podrían enmarcarse todas aquellas conductas que no sean susceptibles de ser examinadas a través de las conductas específicamente tipificadas, por lo que, llegado el momento, nos veríamos obligados a acudir a la doctrina jurisprudencial para ver qué interpretación hacen los jueces y tribunales de una conducta concreta y, así, determinar la «sancionabilidad» de la misma en base a dicho artículo. Como referencias de estas interpretaciones podemos acudir, por ejemplo, a las SSTS de 17 de septiembre de 2010 o de 10 de mayo de 2004, o bien, al Auto del TS de 27 de noviembre de 2001, que perfilan algo más estos conceptos en el ámbito de la práctica procesal.

A este respecto, nos vemos en disposición de elaborar un cuadro en el que se sintetiza un catálogo, no exhaustivo, de conductas concretas que han sido objeto de examen por los jueces y tribunales bajo la cobertura de este precepto y que hemos tenido ocasión de conocer a través de las resoluciones judiciales estudiadas. En el cuadro adjunto se puede observar una breve descripción de la conducta concreta, si la misma es susceptible de ser enmarcada en el concepto general de mala fe y fraude de ley o procesal recogido en el artículo 247 LEC, así como la reseña de la resolución judicial en la que la conducta en cuestión es analizada.

CONDUCTA

SI

NO

RESEÑA

Interposición de recurso con intención de eludir el pago de las costas en base a negocio jurídico extra-procesal.

x

STS 14/09/09

Ir contra los propios actos: impugnación de actuaciones procesales expresamente aceptadas.

x

STS 17/09/10

ATS 30/10/01

Interposición de recurso con supuesta intención de evitar firmeza de resolución judicial.

x

STS 30/04/02

Falta de interés de recurso extraordinario. Creación artificial de conflicto o contradicción entre resolución recurrida y normas infringidas.

x

ATS 27/11/01

Injustificada interposición de recurso por quien carece de legitimación y sin ostentar mandato representativo del titular del derecho de acción.

x

STSJ Madrid 28/10/09

Interposición de recurso con fines dilatorios. Aplicación de la LEC 2000 a procedimientos iniciados con anterioridad.

x

STSJ Madrid 02/07/08

Ocultación de información relevante para la resolución final del caso.

x

STSJ Asturias 23/11/07

Omisión de información relevante y tergiversación de la realidad en el escrito de interposición de recurso.

x

STSJ Galicia 14/10/04

Falta de veracidad de los hechos recogidos en la demanda.

x

STSJ Madrid 21/10/03

Interposición de recurso existiendo precedentes judiciales entre las partes sobre las mismas pretensiones.

Falta de entrega de documentación requerida.

x

STSJ País Vasco 18/03/03

Consignación de cantidad inferior a la exigida con intención de ampliar el plazo fijado para consignar la totalidad.

x

STSJ Granada 09/04/02

En segundo lugar, existe un catálogo de conductas concretas sancionables en virtud de este régimen. Por un lado, el artículo 552 LOPJ nos dice «Los abogados y procuradores que intervengan en pleitos y causas, cuando incumplan las obligaciones que les impone esta Ley o las leyes procesales, podrán ser corregidos a tenor de lo dispuesto en este título, siempre que el hecho no constituya delito». Y, por otro lado, nos encontramos con un listado más exhausto en el artículo 553 LOPJ que, en resumen, tipifica como sancionables las siguientes conductas:

Faltas orales, escritas o por obra al respeto de los jueces y tribunales y a cualquier otra persona que intervenga o se relacione con el proceso.

No obediencia reiterada a las llamadas al orden de quien presida el acto de alegaciones.

No comparecencia injustificada ante el tribunal habiendo sido citado en forma.

Renuncia injustificada a la defensa en un proceso, dentro de los siete días anteriores a la celebración del juicio o vistas señaladas.

Pues bien, el hecho de que estas conductas se hallen previstas en la Ley de forma tan concreta, no significa que estén libres de interpretación sobre su efectiva comisión, por lo que se ha creado en torno a ellas una serie de criterios consolidados por la doctrina jurisprudencial que ayudan a entender cuándo procedería sanción o corrección contra un abogado y cuándo no.

Hablamos, por ejemplo, del supuesto más común en la práctica que es aquél en que el juzgador ha considerado que las expresiones utilizadas por éstos han sido ofensivas, hirientes o constitutivas de una falta de respeto, supuesto éste que podría enmarcarse en el ámbito del artículo 553.1 LOPJ. A modo de ejemplos se pueden citar las siguientes expresiones que califican la actuación judicial como: «arbitraria, inmotivada, infundada, caprichosa, manifiestamente ilegal y groseramente contraria a derecho», «ajena a los más elementales principios de la normativa adjetiva y sustantiva española vigente», «incomprensible y parcial», así como «el juzgado ha decidido sin juicio», «ha dictado sentencia sin juicio», «la juzgadora se ha inventado en ejecución otra sentencia», etc. Pues bien, según reiterada doctrina constitucional, se considera que estos supuestos se encuentran amparados por el derecho a la libertad de expresión, derecho que, en el caso de los abogados, se encuentra reforzado dada su conexión con el derecho fundamental a la defensa que consagra el artículo 24 CE y, por este motivo, es especialmente resistente a restricciones que en otro contexto habrían de operar. Por tanto, los jueces y tribunales, a la hora de imponer sanciones frente a este tipo de actuaciones, deberán atender a si las expresiones utilizadas resultaban justificadas por las exigencias del ejercicio del derecho de defensa, para lo que deberán tener en cuenta, además, las circunstancias concurrentes, pues éstas pueden justificar la mayor beligerancia en los argumentos sin más límite que el insulto y la descalificación innecesaria. Por tanto, mientras los abogados respeten estos límites marcados por el TC, este tipo de actuación no sería sancionable por los jueces y tribunales, puesto que se considera que no excede del límite tolerado por el ejercicio del derecho de defensa, siendo expresiones habitualmente utilizadas en los escritos forenses y en alegaciones orales y, en ningún caso, pueden calificarse como formalmente injuriosas o insultantes para el titular de la potestad jurisdiccional.

Por otro lado, podríamos también mencionar el supuesto en que un abogado renuncia injustificadamente a la defensa o representación que ejerce en un proceso, dentro de los siete días anteriores a la celebración del juicio o vistas señaladas, tal como prevé el artículo 553.4 LOPJ, vulnerando con ello el derecho de defensa y provocando indefensión en su cliente (artículo 24 CE). A este respecto la doctrina jurisprudencial, sin perjuicio de la sanción que pueda ser impuesta al abogado con motivo de esta actuación, atenúa esta responsabilidad diciendo que es deber de los jueces procurar la adecuada defensa de las partes, ya que en la tutela judicial efectiva se comprende el derecho al letrado, como realización efectiva de los principios de igualdad y contradicción, que impone a los jueces el deber de evitar desequilibrios jurídicos manifiestos entre las partes, bien en el ejercicio de la acusación o de la defensa, y manifestación de ello es la capacidad que tienen para rechazar motivadamente la solicitud de renuncia de un abogado.

Es también destacable, uno de los casos mencionados en el cuadro anterior en el que una de las partes pide la aplicación de este régimen sancionador, por mala fe o fraude de ley o procesal, al haberse hecho uso del régimen de recursos (concretamente, revisión y súplica) de forma fraudulenta, evitando con ello que la sentencia adquiriera firmeza, llegando a calificar dicha actuación como «maquinación fraudulenta» y, como tal, enmarcable en el artículo 247.2 LEC. Pues bien, en este caso, entienden tanto el Ministerio Fiscal como el Tribunal Supremo que «no se puede configurar como maquinación fraudulenta el hecho de que el trabajador haya usado de acciones y recursos que le ofrece la legalidad vigente», además, concluye la resolución judicial diciendo «ha de mantenerse con firmeza el principio de tomar sólo en cuenta las maquinaciones extraprocesales trascendentes al proceso cuestionado y no las inmanentes al proceso mismo». Por otro lado, recuerda el TS en una de sus sentencias que el artículo 510.4º LEC dice que habrá lugar a la revisión de la sentencia firme «si se hubiere ganado injustamente en virtud de (…) maquinación fraudulenta» y, en base a este artículo, la doctrina jurisprudencial habla de la necesidad de «un nexo causal eficiente y ostensivo entre el proceder malicioso y la resolución judicial impugnada». Por todo lo expuesto, se llega a la conclusión de que, si el uso del régimen de recursos se ajusta a la legalidad, no podrá entenderse que la parte recurrente está actuando de forma fraudulenta o contra la buena fe procesal, por lo que no podrá ser sancionada.

3.- Procedimiento sancionador

El modo de proceder de los jueces y tribunales en la imposición de sanciones o correcciones disciplinarias a los abogados viene regulado de forma detallada en los artículos 555 a 557 LOPJ. Sin embargo, hay determinados aspectos de dicho procedimiento que han precisado de aclaración por la vía jurisprudencial puesto que han dado lugar a confusiones y errores en el pasado.

Entre otras cosas, destaca dicha doctrina la importancia de que la sanción que el juez o tribunal decida imponer al abogado sea reservada para una resolución autónoma e independiente, o, a lo sumo, consignarla en el mismo acta en que se produjo el incidente que la motivó, pero nunca incluirla en la misma resolución que resuelva sobre el fondo del asunto enjuiciado, ello con el fin de evitar la indefensión para el sancionado, que se puede ver obligado a hacer uso para impugnarla, de un recurso que no le corresponde. Así, en el caso examinado por la Sentencia de 4 de mayo de 2007 de la Audiencia Provincial de Alicante, el Juez se remitió al artículo 247 LEC para imponer la sanción, pero no siguió el procedimiento expuesto en el artículo 555 y siguientes LOPJ, en que se determina el trámite procesal procedente para la imposición de estas correcciones disciplinarias y las autoridades que pueden conocer de ellas, de carácter gubernativo, que precisan de audiencia del corregido para su imposición y que es susceptible de recursos especiales (el de audiencia en justicia y el de alzada), de los que se privó, en este caso, al sancionado, a quien sólo se le permitió apelar la sentencia, convirtiéndolo extrañamente en parte apelante de un asunto en el que no es parte material.

A este respecto cabe destacar, igualmente, que los jueces y tribunales no sólo tienen que seguir el procedimiento establecido en la Ley, sino que deben respetar las garantías procesales y los derechos del sancionado, entre los que se encuentran, tal y como recoge la doctrina jurisprudencial, el derecho a ser informado de la acusación, a un proceso judicial con todas las garantías, a la presunción de inocencia, a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión y a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa. Así, reiterada doctrina constitucional establece que «las garantías anudadas al derecho al proceso equitativo se aplican al procedimiento administrativo sancionador, si bien con las modulaciones requeridas en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del art. 24.2 CE y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 CE, en tanto sean compatibles con su propia naturaleza. Entre estas garantías trasladables al procedimiento administrativo sancionador hemos incluido específicamente el derecho a ser informado de la acusación, esto es, el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el expedientado y el consiguiente derecho a la inalterabilidad de los hechos esenciales objeto de acusación y sanción».

4.- Régimen de Recursos

El régimen de recursos viene regulado en el artículo 247.5 LEC –introducido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, vigente desde el 4 de mayo de 2010-, el cual se remite al Título V del Libro VII de la LOPJ, cuyos preceptos aplicables al modo de impugnación son los artículos 556 y 557. Según esta normativa, «Contra el acuerdo de imposición de la corrección podrá interponerse, en el plazo de cinco días, recurso de audiencia en justicia ante el secretario judicial, el juez o la sala, que lo resolverán en el siguiente día. Contra este acuerdo o contra el de imposición de la sanción, en el caso de que no se hubiese utilizado el recurso de audiencia en justicia, cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante la Sala de Gobierno, que lo resolverá previo informe del secretario judicial, del juez o de la sala que impuso la corrección, en la primera reunión que celebre».

Sin embargo, nada se dice sobre el modo de impugnación de las resoluciones dictadas por la Sala de Gobierno en alzada, por lo que ha tenido que ser determinado, una vez más, por la doctrina jurisprudencial, la cual, tras una inicial polémica, ha establecido como criterio consolidado que «las correcciones disciplinarias impuestas por los jueces y tribunales en el curso de un procedimiento y las resoluciones revisoras de las mismas adoptadas en alzada por las respectivas Salas de Gobierno, son actos cuya naturaleza es jurisdiccional y no administrativa, y que por esta razón quedan excluidos del control contencioso- administrativo», por lo que habrá que acudir a la vía civil.

Los mismo ocurre con la decisión de los Jueces y Tribunales de dar traslado de la situación que entiendan merecedora de corrección o sanción a los Colegios de Abogados, la cual debe ser igualmente tratada como acto jurisdiccional en lo referente a su impugnación ya que, no se trata de una actuación realizada por la Sala de Gobierno en el ejercicio de sus funciones de gobierno interno de los juzgados y tribunales, sino de una medida adoptada en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de conformidad a lo establecido en el artículo 247.4 LEC.

5.- Conclusión

En base a todo lo dicho, lo dispuesto en los preceptos analizados no constituye sólo una regulación de la potestad disciplinaria atribuida a los Jueces o a las Salas sobre dichos profesionales, que cooperan con la Administración de Justicia, sino que incide, también, sobre la función de defensa que les está encomendada. De ahí que resulte preciso cohonestar dos exigencias potencialmente opuestas, pero complementarias: el respeto a la libertad del Abogado en la defensa del ciudadano y el respeto por parte del Abogado de los demás sujetos procesales, que también participan en la función de administrar justicia.

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