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Tributación de los servicios profesionales de los abogados

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Tributación de los servicios profesionales de los abogados



Juan Ramón Camacho Vázquez. Socio de Balms abogados 

Recientemente, la Dirección General de Tributos ha explicado, en una serie de consultas vinculantes, cuestiones relativas a la tributación de los servicios profesionales de los abogados y de sus implicaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en adelante IVA, o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en adelante IRPF.



Las ideas principales que debe tener en cuenta un abogado es que, el asesoramiento jurídico prestado en Régimen Diplomático está sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido, pero exento. Por un lado, se aclara en qué casos se pueden deducir los gastos de desplazamiento para acudir al juzgado. Se aclara también, que todas las prestaciones profesionales de abogados que tienen por destinatario a la parte ganadora en un proceso judicial, y en virtud de una relación laboral, dichas prestaciones de servicios no están sujetas al Impuesto Sobre el Valor Añadido. Por otro lado, si se produce el pago de sanciones y recargos impuestos a clientes y asumidos de forma contractual se considerará fiscalmente deducible;  y, por último, solo se puede aplicar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas reducido a abogados de oficio en determinados casos.

  1. V2772-14: Un abogado que presta servicios al Tribunal de la Haya de la Organización de las Naciones Unidas 

Se analiza en primer lugar la consulta vinculante que plantea un abogado que presta servicios al Tribunal de la Haya de la Organización de las Naciones Unidas.  Plantea la sujeción, y en su caso, exención de los servicios prestados.

La respuesta número de consulta V2772-14 la resumimos a continuación, de acuerdo al artículo 4, apartado uno, cuando habla de la delimitación del hecho imponible dispone que, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.



El artículo 11, establece que en particular se consideran prestación de servicios, el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.

Además, las reglas de localización de prestación de servicios, artículo 69, apartado 1 de la Ley 37/1992, establece que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, en la medida en que el destinatario de los servicios, en este caso, el Tribunal de la Haya, no actúa como empresario o profesional, y el prestador del servicio está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, cabe concluir que dichos servicios estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Una vez que hemos determinado la sujeción al Impuesto, procede analizar si es posible la exención, atendiendo a los siguientes artículos.

La posible exención debe tener en cuenta lo que se establece en el artículo 22, apartado ocho, de la LIVA, estarán exentas del Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares, en los casos y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

Por su parte, el artículo 22, apartado nueve de la LIVA, dispone que estarán exentas del Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios destinadas a los Organismos internacionales reconocidos por España o al personal de dichos Organismos con estatuto diplomático, dentro de los límites y en las condiciones fijadas en los Convenios internacionales que sean aplicables en cada caso.

Por último, cabe destacar, que en el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre) en cuyo artículo 3,  se recogen las exenciones en las entregas de bienes y prestaciones de servicios y adquisiciones intracomunitarias de bienes en régimen diplomático, consular y de los organismos internacionales, no contemplándose entre las mismas ningún tipo de exención para los servicios de asesoramiento jurídico.

Por tanto, una prestación de servicios al Tribunal de la Haya de la Organización de las Naciones Unidas, es una operación sujeta y no exenta de IVA.

2. V1188-04: La deducción de gastos de los abogados en relación con el Impuesto de las Personas Físicas y las cuotas del Impuesto Sobre el Valor Añadido

La segunda cuestión que abordamos en este artículo es la consulta número 1188-04 sobre la deducción de gastos de los abogados en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las cuotas del impuesto sobre el Valor añadido, en relación a la justificación documental de los gastos y la forma de practicar las retenciones a cuenta del IRPF.

Los consultantes constituyeron una Sociedad Civil particular para el ejercicio de la abogacía, planteando la afectación de una serie de gastos, así como su justificación documental.

Pues bien, teniendo presente el artículo 89 del Texto Refundido del IRPF se establece que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios. Para su cálculo se aplicarán las reglas recogidas en el artículo 90 del Texto Refundido del IRPF, según el cual las rentas se determinarán con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Al tratarse de una actividad profesional, la determinación del rendimiento neto del profesional se efectuará por el método de estimación directa, en la modalidad simplificada si reúnen los requisitos establecidos en el artículo 26 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, y no renuncien a su aplicación, o en la modalidad normal, si no reúnen tales requisitos o renuncian a la aplicación de la modalidad simplificada.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del Texto Refundido del IRPF, el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará de acuerdo a las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas para la estimación directa.

Por tanto, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de manera que, aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, y que sean necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles en la medida en que vengan exigidos por el desarrollo de la actividad y en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados. Mientras que cuando no exista esa vinculación, o no se probase suficientemente, no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.

En la valoración de esta correlación también deberá tenerse en cuenta el importe individualizado de los gastos, de manera que aquellos que sean excesivos o desmesurados, respecto de los que, con arreglo a los usos y costumbres, puedan considerarse gastos normales, se considerarán como no deducibles. Se trata de conceptos fronterizos entre los gastos exigidos por el desarrollo de la actividad y aquellos que vienen a cubrir necesidades particulares, de tal manera que en algunos casos existe coincidencia entre uno y otros.

En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 96, apartado uno, número 6º de la LIVA, establece lo siguiente:

No podrán ser objeto de deducción, los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 97, apartado uno de la LIVA, declara que sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión de documento justificativo de su derecho.

A estos efectos únicamente, se considerarán documentos justificativos del derecho a deducir, entre otros, la factura original expedida por quien realice la entrega o prestación de servicio o, en su nombre y por su cuenta, por un cliente o por un tercero, siempre que, por cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente, de acuerdo con el artículo 6, apartado 9 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 de la LIVA, en los bienes de inversión (vehículos particulares de los socios u profesionales) cuando no se afectan a la actividad empresarial ni total ni parcialmente, no serán deducibles en ninguna medida, ni la cuantía de las cuotas del IVA soportadas en el gasóleo y utilización de autopistas de peaje derivadas de la utilización de dichos vehículos. Hay que tener especial cuidado en este punto que está siendo comprobado de forma habitual por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

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