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Prescripción

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Prescripción

(Imagen: el blog de DIGI)



Las compañías de seguros tienen un año para resarcir sus daños mutuos por tratarse de una acción de repetición

Tribunal Supremo – 319/2011 – 13/05/2011 Sala Primera



La Sala de lo Civil del Supremo ha desestimado un recurso de casación interpuesto contra una sentencia que declaró prescrita, por el transcurso del plazo de un año previsto en el artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM), la acción formulada por la compañía de seguros que había pagado la totalidad de la indemnización y que pretendía cobrar de otra compañía también condenada solidariamente en el mismo litigio anterior la parte proporcional a su cuota de responsabilidad.

Tras el accidente de tráfico por cuyas consecuencias resultaron condenadas ambas entidades, una de las aseguradoras (la Equitativa al tiempo del siniestro) satisfizo la indemnización a los perjudicados. Esta misma formuló la demanda rectora del litigio causante del recurso contra el Consorcio de Compensación de Seguros, como sucesora de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, toda vez que la aseguradora condenada se encontraba en liquidación.

Como entre el pago y la demanda no había mediado ninguna reclamación, el Consorcio adujo que la acción había prescrito por el transcurso del plazo anual previsto en el artículo 7 de la LRCSCVM, aplicable por razones temporales. Los tribunales de instancia acogieron la excepción, lo que rechazó la aseguradora, al defender que el plazo de prescripción debía ser el más amplio de 15 años previsto en el artículo 1964 del Código Civil.



El Tribunal Supremo da la razón a los órganos de instancia. Primero, dice que el artículo 7 LRCSCVM se encontraba ya vigente cuando se pagó a los perjudicados y cuando se formuló la demanda, siendo el pago, y no el accidente, el fundamento de la acción de repetición ejercitada.

En segundo lugar, que esta acción de repetición del deudor solidario que paga frente a los restantes, prevista con carácter general en el artículo 1145 del Código Civil, puede sin embargo entenderse comprendida en el artículo 7 LRCSCVM al contemplarse en la letra d) del mismo "cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes", con la consecuencia, en materia de prescripción, de que cuando se trata de repetir por el pago de indemnizaciones derivadas de accidentes de circulación, no rige el plazo de prescripción de 15 años del artículo 1964 (que solo se aplica en defecto de otro singular) sino el especial de un año del citado artículo 7 LRCSCVM.

De esta forma se desestima el recurso de casación interpuesto por la aseguradora contra Sentencia desestimatoria de la Audiencia Provincial de Granada, sobre reclamación de cantidad al Consorcio de Compensación de Seguros.

Disponible en . Marginal: 2289649

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