Si los estatutos de una sociedad no disponen lo contrario, el órgano de administración por sí solo puede trasladar el domicilio social a cualquier lugar del territorio nacional
Si los estatutos de una sociedad no disponen lo contrario, el órgano de administración por sí solo puede trasladar el domicilio social a cualquier lugar del territorio nacional
Toda modificación de estatutos debe ser aprobada por la Junta General de Socios
Como salvedad a este principio, establecido en el párrafo 1 del artículo 285 de la Ley de Sociedades de Capital, el párrafo 2 de ese mismo artículo decía «por excepción a lo establecido en el apartado anterior, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del mismo término municipal.»
Este segundo párrafo ha sido modificado por la Disposición Final Primera de la Ley 9/2015 de Medidas en Materia Concursal.
Ahora dice: «2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.»
Ésa ley se publicó en el BOE el día 26 de mayo y como suele ser habitual entró en vigor al día siguiente.
Esta nueva facultad que se da al órgano de Administración de cambiar el domicilio social a cualquier lugar del territorio nacional debe relacionarse con el artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital, que establece que «el lugar de celebración de la Junta General de Socios, salvo disposición contraria de los estatutos, será en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio».
Por Luis Jorquera García. Notario