Reforma de la L.E.C. Proceso de ejecución y realización
Reforma de la L.E.C. Proceso de ejecución y realización
(Imagen: el blog de DIGI)
R.D. LEY 8/2011 medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de la simplificación administrativa
Por José J. Pintó Ruiz. Abogado. Doctor en Derecho.
EN BREVE: El Real Decreto Ley de 1 de julio publicado en el B.O.E. (7 de Julio de 2011) altera sustancialmente algunos trámites de los procesos de ejecución, invocando la necesidad de anticipar algunas reformas urgentes, a la espera de una modificación ulterior más profunda. Pero ahora ya es de aplicación (vide disposición final tercera) esta aludida modificación, que es de interés para el abogado en ejercicio.
1.- Las tres alteraciones
– La reforma (por lo que a este sector se refiere) contiene tres alteraciones, cuyo correspondiente sentido es el siguiente:
1.1.- Grupo 1º
Amplía el concepto de inembargabilidad. Una parte mínima del salario (necesaria para vivir) es inembargable, y esta parte mínima se amplía como sigue:
a- El salario mínimo interprofesional (vide art. 607 LEC nº 1) que es inembargable, se incrementa en un 50% a tales efectos de inembargabilidad.
Además de este incremento (también a efectos de inembargabilidad) se incrementaría la zona de inembargabilidad, también con un 30% más por cada persona del «núcleo familia» que no disponga de ingresos propios regulares, salarios o pensión, superiores al salario mínimo interprofesional. Define el núcleo familiar (persona que atrae dicho incremento del 30% intocable) constituido no sólo por el cónyuge, sino también por la «pareja de hecho» y por los ascendientes y descendientes del ejecutado (sólo en primer grado) que con el deudor convivan.
Resta aplicarle, salvada esta ampliación de la zona de inembargabilidad, la escala aplicable al excedente embargable dispuesta en el párrafo 2 del art. 607 de la LEC.
b- El ámbito de este privilegio de aplicación NO CORRESPONDE A TODOS LOS EMBARGOS, sino a las ejecuciones hipotecarias (vid art. 129 L.H.) y no a todas ellas, sino sólo a aquellas que cumplan los siguientes requisitos:
a. Que la finca subastada hipotecada sea la vivienda habitual del ejecutado.
b. Que el líquido obtenido a dicha subasta sea «insuficiente» para cubrir el crédito garantizado.
Ciertamente que el crédito otorgado con el refuerzo de un derecho real accesorio de garantía no parece ahora reforzado, sino debilitado y por ende no estimulado. Se atiende más a una motivación paliativa de urgencia que sólo así se justifica.
1.2.- Grupo 2º
a. Se trata de estimular a los postores potenciales de subasta, reduciendo el depósito previo del 30% de la tasación o avalúo (que deben efectuar para ser postores) al 20% (Vide art. 669 de la L.E.C).
b. Este estímulo se refiere a cualesquiera subastas de bienes inmuebles, es decir, se trata de una modificación de la cuantía del depósito previo que establece para que los postores puedan efectuar la postura. Pero hay que tener en cuenta, en cuanto a los bienes inmuebles hipotecados, que el valor llamado de tasación es el valor convenido en la escritura de constitución de hipoteca (no hay pues en tal caso tasación pericial) ya que resta vigente el art. 129 de la L.H. que remite, para este procedimiento al título IV del libro III de la LEC, concretamente a su cap. V, en cuyo seno se halla el art. 682 de dicha LEC que dispone en su núm. 2 subapartado 2º la expresa exigencia de que «en la escritura de constitución de hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado para que sirva de tipo de subastas.
1.3.- Grupo 3º
a. El grupo 3º tiende a efectuar modificaciones paliativas para hacer más posible evitar el fracaso de la realización del bien, proporcionando al titular del bien ejecutado una mayor protección.
En efecto, sabido es que el art. 670 de la LEC dispone para el caso de que la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70% del valor de salida del bien subastado, el ejecutado podrá, en el plazo de cinco días, presentar a un tercero que mejore la postura ofreciendo un valor superior al 70% del valor de tasación o que, aún siendo inferior a dicho 70% sea superior a la cantidad necesaria para satisfacer el derecho del ejecutante.
Y sabido es también que la LEC en el párrafo 2º del apartado 4º del art. 670, dispone que si el ejecutado deja pasar el plazo de cinco días, sin hacer uso de su derecho (el expresado derecho a mejorar la postura por medio de un tercero), entonces el ejecutante podrá pedir que se le adjudique a él mismo el inmueble, en el plazo de otros cinco días, por cantidad superior al 70% del valor de tasación o por aquel otro valor, aún inferior a dicho 70 % que resulte suficiente para cubrir la satisfacción del crédito, siempre que tal cantidad sea superior a la de la mejor postura en su apartado 4º.
Pues bien, la modificación consiste en que si el ejecutado deja pasar el plazo de cinco días sin mejorar por tercero, entonces el ejecutante podrá pedir la adjudicación bien por el citado 70% del valor de tasación, bien por cantidad suficiente para cubrir el crédito pero la reforma exige, además de que sea suficiente para cubrir el crédito QUE SEA SUPERIOR AL 60% del valor de tasación y a la mejor postura. Es decir se protege al ejecutado, en cuanto en el supuesto contemplado el ejecutante, para hacer suyo el inmueble le bastaba antes de la reforma con satisfacer una cantidad que cubriera el crédito, y tras la reforma, esta cantidad además de cubrir el crédito, ha de ser superior al 60% del valor de tasación (y por supuesto a la mejor postura).
Este 60% es un mínimo que cubre al ejecutado en la forma expuesta, evitando que en una reclamación, por ejemplo de un crédito muy pequeño, se adjudique el ejecutante el inmueble por una cantidad escandalosamente nimia y así injusta. Al menos, habrá que comportar el 60% del valor de tasación. Y esto – dicho sea de paso y por curiosidad – nos recuerda la Constitución de Diocleciano que estableció la rescisión por lesión en más de la mitad. («humanum est»; Vide en el Corpus «C, 4, 44 2 y 8», reproducida en la Decretales del Papa Gregorio IX 3, 17).
b. A esta misma finalidad de cobertura (y quizá flotando por encima el espíritu de DIOCLECIANO) responde la reforma del art. 671. Este precepto reformado contempla ya, que si en la subasta no hay postor alguno la cantidad mínima de adjudicación para el ejecutor pasa a ser más de la mitad, exactamente más del 60% de la tasación.
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