La indemnización por clientela en los contratos de distribución: algo de orden en el desorden
La indemnización por clientela en los contratos de distribución: algo de orden en el desorden
(Imagen: el blog de DIGI)
Por Josep de Puig Mateu. Abogado Área Derecho Procesal y Arbitraje. Manubens & Asociados Abogados.
EN BREVE: Es comúnmente conocido que la Ley 12/1992, del Contrato de Agencia «LCA», prevé una indemnización a favor del agente cuando el contrato de agencia se extingue. Ello responde, en definitiva, a la idea de que tras la resolución del contrato, el fabricante seguirá beneficiándose de la clientela generada por el agente.
No obstante, la aplicación analógica de tal criterio indemnizatorio a los contratos de distribución ha venido siendo, desde hace largo tiempo, un tema tremendamente controvertido.
1.- Introducción
Muchas son las sentencias partidarias de extender dicha indemnización a los contratos de distribución, bajo la premisa de que ambos contratos guardan grandes similitudes, especialmente en cuanto a sus efectos: la actuación de agentes y distribuidores comporta un incremento del volumen de ventas del fabricante, del que éste sigue beneficiándose una vez resuelto el contrato. Por ello, negar tal indemnización en el ámbito de la distribución supondría convalidar posibles situaciones de enriquecimiento injusto del fabricante, basadas en el esfuerzo ajeno.
Por otra parte, no son pocas las resoluciones judiciales que niegan la extensión de la indemnización por clientela al ámbito de la distribución, basándose en la diferente naturaleza jurídica de ambas figuras contractuales. En efecto, éstas parten de la premisa que, mientras el agente únicamente se encarga de promover ventas en nombre ajeno, a cambio de una comisión que percibe del fabricante, el distribuidor adquiere los productos para revenderlos a su riesgo y ventura, basando su beneficio en el margen que obtiene en la reventa. Tales diferencias impiden, según esta segunda corriente, la aplicación sistemática de la indemnización por clientela a los contratos de distribución.
Ante semejante disparidad de criterios, se ha generado el convencimiento, cuasi unánime, de la necesidad de emprender determinadas medidas legislativas para poner fin a tal situación de inseguridad jurídica. Ese es, precisamente, el cometido de las regulaciones que seguidamente pasan a comentarse.
2.- La Ley de Economía Sostenible: la tan prometedora como efímera regulación de la indemnización por clientela en el sector del automóvil
Con la aprobación de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, parecía ponerse fin a la discusión antes comentada, al menos en el sector automovilístico. En efecto, la disposición adicional 16ª de dicha norma preveía que, hasta la aprobación de una Ley reguladora de los contratos de distribución, la LCA sería aplicable de forma imperativa a los contratos de distribución de automóviles o vehículos industriales.
Tal norma no sólo conllevaba la aplicación automática de la indemnización por clientela al mencionado sector, sino que, mucho más allá, reputaba nulo cualquier pacto contrario a ello.
No obstante, dicha regulación resultó tan sorprendente como efímera, habida cuenta de que, sólo un mes más tarde, dicha disposición quedó sin efecto por la aprobación de la reciente Ley 7/2011. No en balde, esta última preveía en su disposición final 4ª que, «Hasta la entrada en vigor de la Ley de contratos de distribución comercial (…) la disposición adicional decimosexta de la Ley 2/2011 (…) de Economía Sostenible (…), no será aplicable y no producirá efectos jurídicos».
3.- El Proyecto de Ley de Contratos de Distribución
Actualmente se halla en trámite de aprobación un Proyecto de Ley de Contratos de Distribución, que contempla el derecho del distribuidor a ser indemnizado por la clientela generada, siempre que concurra alguno de los siguientes requisitos:
(i) Que, a raíz de su actividad, el fabricante haya visto incrementado sustancialmente el número de operaciones o el volumen de clientes.
(ii) Que el distribuidor acredite que la clientela seguirá produciendo ventajas sustanciales al proveedor tras la ruptura del contrato.
(iii) Que se haya establecido un pacto de no competencia post contractual.
Aunque el Proyecto menciona que tal indemnización por clientela sólo operará con carácter excepcional, lo cierto es que su aplicación se prevé incluso en supuestos anteriormente no contemplados por la jurisprudencia.
Así, mientras Juzgados y Tribunales venían requiriendo la concurrencia simultánea de los dos primeros requisitos, de acuerdo con el Proyecto, bastará con uno de ellos para que la indemnización sea procedente, añadiendo un tercer supuesto jamás antes contemplado.
4.- Conclusión
A pesar de que la redacción del mencionado Proyecto no es definitiva, y carece aún de carácter normativo, constituye una clara esperanza para acabar con la inseguridad jurídica que reina en este ámbito, inclinándose claramente a favor de la indemnización por clientela en el ámbito de la distribución, y permitiendo que ésta tenga cabida en un mayor número de supuestos.
En cualquier caso, al margen del destino que aguarde al Proyecto, no cabe duda de que tales intentos de regular la indemnización por clientela en el sector de la distribución constituyen, de por sí, un claro avance para zanjar la eterna controversia en cuestión, que ha generado tantas sorpresas como decepciones.
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