El proceso monitorio. Nuevas soluciones, nuevos problemas
El proceso monitorio. Nuevas soluciones, nuevos problemas
(Imagen: el blog de DIGI)
Por Miguel Ángel Sánchez-Jáuregui Lázaro. Socio Fundador Sánchez-Jáuregui Abogados.
EN BREVE: "El proceso monitorio, que fue creado con la clara intención de constituir un mecanismo ágil de reclamación judicial desde su introducción en la Ley de Propiedad Horizontal y posterior instauración en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto en sus artículos 812 y siguientes, se encontró sin embargo desde su entrada en vigor con una serie de problemas de aplicación práctica que a la postre venían dando al traste con aquella pretendida agilidad."
Como ya es conocido, la Ley establece que tras la interposición de la simple papeleta de demanda, seguirá, caso de oposición del deudor, el correspondiente juicio verbal u ordinario, según la cuantía de lo reclamado (artículo 818 LEC). Pero en caso de incomparecencia del deudor, procedería la ejecución inmediata con el oportuno Auto de despacho de ejecución (artículo 816.1 y 2 LEC).
Pues bien, es en este punto donde pronto empezaron a surgir los problemas de aplicación antes referidos, puesto que a pesar de que el artículo 816.1 LEC parecía llevar a una ejecución automática y sin solución de continuidad (lo cual parecía lo más lógico, dada la absoluta pasividad del deudor), el punto 2 de ese mismo artículo señalaba que dicha ejecución proseguiría conforme a lo dispuesto para la de las sentencias judiciales, lo cual era interpretado sistemáticamente por los Juzgados en el sentido de que los autos debían archivarse para proceder a la interposición de la correspondiente demanda de ejecución. Así, en los Autos despachando ejecución de los Juicios monitorios se venían introduciendo alusiones al mandato de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a que toda ejecución debía principiar con demanda (artículo 549), si bien en otras ocasiones aludían incluso a cuestiones estadísticas para justificar la necesidad de presentar dicha demanda de ejecución.
Pero en cualquiera de los casos, la realidad a la que se veía abocado el demandante era la de tener que esperar los pertinentes 20 días hábiles exigidos por el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para presentar la demanda de ejecución, realidad que desde luego no se correspondía con una tramitación pretendidamente ágil, resultando paradójico que el deudor pasivo se viera curiosamente "premiado" con veinte días adicionales a su ya demostrada inactividad, todo ello en perjuicio y para desesperación del acreedor demandante y su letrado.
Además de lo anterior, esta situación generalizada implicaba engordar -un poco más si cabe- el enorme atasco de la Justicia, amén de disparar las estadísticas de litigiosidad, al duplicarse artificiosamente el número de demandas de reclamación derivadas del juicio monitorio.
A este problema parecía haberle llegado la solución a través de la nueva redacción del artículo 816.1 LEC, introducida por la Ley 13/2009, de 3 de Noviembre, que entró en vigor el pasado 4 de Mayo de 2010, y que introduce una modificación en dicho artículo señalando que "1. Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Secretario Judicial dictará Decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud".
Por lo tanto, en los casos anteriormente descritos de demandas contra las que no se planteaba oposición del deudor, procedería la ejecución inmediata mediante un simple escrito, solución que no era sino la más lógica y coherente y la que respondía al espíritu de la norma, así como a la verdadera naturaleza de un procedimiento que pretendía ser ágil y de rápida resolución.
Pero cuando todo parecía atisbar que no se reproducirían los problemas anteriores, sorprendentemente nos encontramos con que la práctica judicial nos da un nuevo revés y vuelve a reproducir la misma situación que la reforma trataba de evitar, alegando esta vez algunos Juzgados lo dispuesto en la Instrucción 3/2001 del Consejo General del Poder Judicial para justificar la decisión de archivar los autos y remitir al demandante a interponer demanda de ejecución.
Como muestra de lo anterior, reproducimos un Decreto dictado recientemente por un Juzgado de la Comunidad de Madrid (coincidente plenamente con la letra de otra resolución de un Juzgado de la Comunidad Valenciana) en sus Fundamentos de Derecho Primero y Segundo:
"Primero.- dispone el artículo 816 de la L.E.C. en su apartado primero que si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Secretario Judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.
Por su parte, la Instrucción 3/2001 del CGPJ establece que el despacho de ejecución en los procedimientos monitorios se registrará como demanda de ejecución presentada conforme lo dispuesto en el artículo 549 y ss. de la L.E.C.
Segundo.- En el presente caso, vista la solicitud del acreedor, el requerimiento que se ha hecho al deudor y su posterior falta de comparecencia ante este tribunal, procede acordar el archivo del presente procedimiento y dar traslado a la parte actora a fin de que formule demanda de ejecución, sirviendo la presente resolución de título ejecutivo para el despacho de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 517.2.9º de la L.E.C…."
En definitiva, y a la vista de lo anterior, parece que para algunos Juzgados la reciente reforma de una norma con rango de Ley no tiene ningún valor ni ninguna jerarquía frente a la alegada Instrucción del CGPJ.
En esta coyuntura, al letrado indignado se le abre un pequeño abanico de posibilidades, ante lo que se puede considerar una intolerable burla a la Ley de Enjuiciamiento Civil y una auténtica ilegalidad: o bien presentar un recurso contra el Decreto adoptando el archivo y remitiendo a la demanda de ejecución, con el consiguiente retardo adicional de su tramitación -máxime si el recurso es desestimado-, u obedecer al Juzgado planteando la correspondiente demanda de ejecución, pensando sobre todo en evitar mayores perjuicios y gastos al cliente, y tragándose el consiguiente "sapo" judicial.
La realidad descrita, que está ocurriendo hoy en día y es mera reproducción de hechos reales, nos lleva a concluir que las buenas intenciones del legislador con el fin de desatascar –aunque sea levemente- el colapso judicial, están siendo burladas por algunos Juzgados, no sabemos con qué pretensión (aunque nos la podemos imaginar), si bien simplemente habría que preguntarse a quién beneficia el aumento artificial del número de demandas registradas para hallar la respuesta.
En cualquier caso, lo más triste de todo es observar que tras diez años de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de sus intentos de agilizar la Justicia con la introducción de un procedimiento escasamente formalista y con pretensiones de rapidez, la situación sigue siendo la misma con unos mismos perjudicados: por un lado el Justiciable, que ve como su deuda no tiene visos de ser resarcida, y por otro los profesionales, que pese a su empeño ven cómo el sistema beneficia gratuitamente al que deja de pagar y además se cruza de brazos, o en el peor de los casos, aprovecha las interrupciones temporales para desaparecer, a veces indefinidamente, del alcance judicial.
Desde nuestro modesto punto de vista, entendemos que los hechos narrados son lo suficientemente graves como para que el Consejo General del Poder Judicial tome cartas en el asunto de inmediato y dé instrucciones terminantes a todos los Juzgados para evitar situaciones como la descrita, al objeto de intentar, de una vez por todas, alcanzar una Justicia mejor.
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