Los modelos de prevención de delitos
Los modelos de prevención de delitos
Beatriz Goena. Abogada de Molins & Silva. Profesora Doctora en Derecho Penal Corporate Defense
El 30 de marzo de 2015 será recordado como uno de los hitos en la Historia de un código penal recién entrado en la edad adulta. En pleno vigésimo aniversario del texto que vio la luz en 1995, la reciente LO 1/2015 nos ha situado frente a una norma prácticamente nueva. Su atasco en las cámaras legislativas dejó entrever lo arriesgado de aceptar sin matices algunas de sus controvertidas propuestas. De ahí que el solitario respaldo del grupo parlamentario mayoritario a semejante reforma, haya provocado una polémica que no augura nada bueno a la recién horneada Ley Orgánica.
Introducción
En un momento en el que el Derecho penal (o mejor, su vulneración) protagoniza la esfera socio-política, los reclamos de quienes aspiran a resolver cualquier conflicto con el que ha de ser la última ratio parecen vaciar de contenido el principio de proporcionalidad. Así lo muestra de modo paradigmático la criminalización de la responsabilidad de las personas jurídicas. Pese a las pretendidas justificaciones de la Exposición de Motivos de la LO 5/2010 de 22 de junio, la necesidad de una responsabilidad penal de las corporaciones era más que cuestionable. Aunque no más que lo aventurado de asegurar que, desde entonces, quedaba regulada «de manera pormenorizada» dicha responsabilidad.
Muestra de ello es que, de las variadísimas críticas que desde su aprobación recibió el artículo 31 bis CP, prácticamente todas coincidieron en denunciar su deficiente redacción. El inaceptable silencio en torno a lo que había de entenderse por «debido control», trató de salvarse con un anglicismo ajeno a nuestra tradición jurídico-penal, introducido ex novo por la última de las atenuantes del 31 bis y con pretensiones de revolucionar el panorama corporativo: los compliance programs.
La centralidad que la doctrina atribuyó a dicho concepto ha provocado que en apenas un lustro, la LO 1/2015 haya quintuplicado los preceptos relativos a un modelo de responsabilidad penal empresarial que tiene en los programas de cumplimiento su máximo exponente. Por ello, y de cara a comprender las implicaciones de la última reforma penal en esta materia, es preciso comenzar el presente análisis con una aproximación a los compliance programs y a su relación con otras disposiciones normativas conexas (I). Después, se describirá su nueva regulación en el Código penal (II). Seguidamente, tratará de darse solución a algunos de los problemas que ésta plantea, a través de ciertas claves interpretativas basadas en el fin de la Ley y en la práctica comparada (III). Finalmente se apuntan las ventajas de la correcta implementación de los compliance programs (IV).
I. Compliance programs: ¿más de lo mismo?
Los compliance programs o Modelos de Prevención de Delitos (en adelante, MPD), son el resultado de la evolución de los códigos de conducta corporativos. Se trata de sistemas internos de control con los que cuentan algunas empresas, a fin de evitar incumplimientos normativos serios por parte de sus empleados y directivos o, de producirse éstos, detectarlos.
Al introducir los MPD en el Código penal, España se ha sumado a una innegable tendencia internacional en el modo de abordar la criminalidad empresarial. Los MPD nacieron en el marco de las corporaciones norteamericanas en la década de 1980 y se regulan de modo detallado en el capítulo 8 de las sentencing guidelines desde 1991. Sobre dicha regulación se han basado no solo los múltiples países que en los últimos años han introducido en su legislación la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sino también los ordenamientos que sancionan a las empresas en vía administrativa. Es el caso, por ejemplo, de Alemania –padre de nuestra teoría jurídica del delito– o de Italia –máximo inspirador en esta materia, de la LO 1/2015–.
Una primera lectura de tan globalizado fenómeno puede dificultar la concepción de los MPD como algo más que una onerosa fiebre por «el producto de moda». Postura más que comprensible, si se parte de que el Derecho empresarial ya contaba con figuras muy similares a los MPD. Es el caso, por citar algunos ejemplos, de los Business Ethics, Risk Management, Value Management, Corporate Gobernance y Codes of Conduct. A las cuales se añaden disposiciones sectoriales como la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo; la Ley 31/1995, de 5 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; o la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. Todas ellas, con sus respectivos reglamentos de desarrollo.
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