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Jurisprudencia

El criterio que debe prevalecer por responsabilidad en un cártel es la identidad substancial entre las empresas sucesivas

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El criterio que debe prevalecer por responsabilidad en un cártel es la identidad substancial entre las empresas sucesivas



La Sala III del Tribunal Supremo ha avalado la multa de 5.076.000 euros que la Comisión Nacional de la Competencia impuso el 31 de julio de 2010 a Rhenus Logistics, S.A., por infracción de las normas de competencia por participar en un cártel con otras empresas del sector del transporte terrestre internacional y de la logística entre 2000 y 2008. La sentencia estima el recurso del abogado del Estado y revoca la resolución de la Audiencia Nacional que dio la razón a la empresa y anuló la multa, al considerar que la infracción fue responsabilidad de IHG Logistics, empresa adquirida por Rhenus en 2006.

El Supremo repone la sanción argumentando que, “sin hacer afirmaciones de carácter general, lo que no resulta ni necesario ni conveniente, sí hemos de indicar que el criterio que debe prevalecer a la hora de depurar las responsabilidades de carácter económico en la sucesión de empresas es la de la permanencia de una entidad económica y empresarial o, dicho en otros términos, la identidad substancial entre las empresas sucesivas”.



“La modulación –agrega la resolución– de los principios de culpabilidad y responsabilidad dependerá de que se constate una quiebra parcial de continuidad económica y empresarial entre las empresas sucesivas, pero no necesariamente por el mero hecho de que haya habido una reorganización, un cambio de nominación o la adquisición de la empresa por otra, esto es, por un cambio de titularidad. Otra cosa conduciría, como aduce con razón el Abogado del Estado, a la elusión discrecional de responsabilidades por parte de una sociedad mercantil procediendo a cualquiera de las citadas modificaciones”.



Una vez estimado el recurso del abogado del Estado, la Sala desestima los argumentos de la empresa contra la sanción porque “de los hechos acreditados se deriva sin género de duda que la mercantil recurrente participó en reuniones de intercambio de datos e informaciones en el mercado señalado por la resolución sancionadora y admitido por la Sala de instancia, el de transportes por carretera y en particular, los que tienen que ver con el tránsito aduanero e internacional, actividad de puesta en común de información que, según hemos tenido ocasión de reiterar con frecuencia, es una conducta que por sí misma es susceptible de provocar efectos anticompetitivos en la medida en que conlleva necesariamente la reducción de incertidumbre sobre la conducta de los competidores”.

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