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Expropiación forzosa. Derecho de reversión.

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Expropiación forzosa. Derecho de reversión.



Lo expropiado no puede destinarse a cualquier utilidad pública, sólo a la ejecución de la obra que motivó la expropiación.

Constituye cuestión de hecho ratificada por la sentencia recurrida y por la documentación obrante en las actuaciones, el que la obra que justificó la expropiación y para cuya realización tuvo lugar la misma, no ha sido realizada en el presente caso; y junto con ello, han pasado las fincas, al menos la primera de las antes mencionadas, a ser de titularidad de Aena desvinculándose de la primitiva afectación a un destino relacionado con la defensa, para lo que fueron expropiadas.



En definitiva, todo ello supone que resultaría aplicable lo dispuesto en el articulo 54, apartado 3.b de la Ley de Expropiación Forzosa, en la redacción que le dio la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, y que permite la reversión cuando hubieren transcurrido cinco años desde la toma de posesión del bien o derecho expropiado sin iniciarse la ejecución de la obra o la implantación del servicio, lo que en el presente caso imponía el reconocimiento del derecho de reversión, dado que y como exclusión al mismo, no resulta aplicable lo contemplado en el articulo 54.2.a de que, simultáneamente a la desafectación del fin, se haya producido la afectación a otro fin que haya sido declarado de utilidad pública o interés social, dado que, en primer término, la petición se formuló el 24 de octubre del año 2000, mientras que el convenio por el que la primera de las fincas se cedió a Aena es de 28 de julio de 1998, y por su parte, la clasificación de la finca efectuada por la modificación del Plan General Metropolitano, tuvo lugar el 6 de marzo de 2001, de donde resulta que no existió aquella simultaneidad de la desafectación exigida por el citado articulo 54.2.a, siendo, en definitiva, de aplicación el apartado 3.b de dicho precepto que permite la reversión a partir de los cinco años desde la toma de posesión del bien o derecho expropiado sin haberse realizado la ejecución de la obra o la implantación del servicio, sin que el citado precepto, y conforme hemos declarado en sentencia de 8 de julio de 2009, establezca plazo de prescripción o caducidad para el ejercicio del derecho.

Como hemos dicho en sentencia de 2 de febrero de 2010, recogiendo pronunciamientos de las sentencias de 25 de enero de 2005 y 14 de marzo de 2006, relativos a la transformación de los antiguos aeródromos militares de Logroño y Jerez de la Frontera en aeropuertos civiles, el mero hecho de cambio del uso militar al civil, suponía una desaparición del fin que en su día había justificado la expropiación, fin que no podía ser otro que atender a las necesidades de la defensa nacional y, como consecuencia de ello, en dichas sentencias se reconoció el derecho de reversión.

Por otro lado, la mera continuación del destino de las fincas en relación con finalidades aeroportuarias, en contra del criterio de la sentencia recurrida, no justifica por sí solo la denegación de la reversión que, insistimos, en el presente caso procede al no haberse realizado la obra que motivó la expropiación y no haberse producido, con simultaneidad a la desafectación del fin que justificó la expropiación, una nueva afectación a otro fin declarado de utilidad pública o interés social, por lo que, evidentemente, en nada afecta a la procedencia del reconocimiento de dicho derecho el que las fincas hayan sido incluidas en la modificación del sistema aeroportuario del Plan General Metropolitano y ordenación del territorio inmediato como subsistema de protección aeroportuaria, ya que ello se produce después de la solicitud de reversión, formulada el 4 de octubre del año 2000.



Respecto a la indemnización sustitutoria a que se refiere el recurrente con invocación del artículo 55.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, será ello cuestión a resolver en ejecución de sentencia, sin que proceda tampoco el reconocimiento del derecho a la actualización del justiprecio, al no resultar de aplicación lo dispuesto en el artículo 54.2.a de la Ley de Expropiación Forzosa en el texto de la reforma de la Ley 38/1999, toda vez que lo considerado en dicha norma solamente tiene lugar cuando no existe el reconocimiento del derecho de reversión reclamado.

Sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de septiembre de 2010, nº recurso: 223/2007. Ponente: Don Agustín Puente Prieto. A FAVOR DE: EXPROPIADO. /, Marginal: 2247361.

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