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¿Cómo consigo que le reduzcan la pena a mi cliente?

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¿Cómo consigo que le reduzcan la pena a mi cliente?



 

Por Leticia Remírez Antuña. Abogada de Molins & Silva, Defensa Penal.



 Agravantes y atenuantes en la comisión de un delito

1. Introducción

 



El Código Penal distingue en sus artículos 21 y 22 entre circunstancias atenuantes y agravantes. Se habla además de circunstancias mixtas en los casos que se pueden atenuar o agravar la responsabilidad -según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito- como es el parentesco entre autor y agraviado (artículo 23 del Código Penal).

Son atenuantes aquellas causas que van dirigidas a disminuir o flexibilizar la pena que corresponda aplicar al autor del hecho ilícito.

Por su parte, las agravantes son circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que determinan un aumento de la pena correspondiente al delito, por ser reveladoras de una mayor peligrosidad del sujeto o de una mayor antijuridicidad de su conducta. Este incremento de la antijuridicidad puede tener diversas causas: una mayor perversidad del agente, una especial intensificación de su culpabilidad, así como un aumento del mal ocasionado o de la alarma social.

 

2. De las circunstancias que atenúan y agravan la responsabilidad criminal:

Las circunstancias que modifican la responsabilidad criminal vienen reguladas en los artículos 21 a 23 del Código Penal.

2.1. Circunstancias Atenuantes:

El artículo 21 del Código Penal enumera cuáles son las circunstancias  atenuantes:

“1. ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

2. ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 º del artículo anterior.

3. ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

4. ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

5. ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

6. ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.                        

7. ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores”.

Cabe distinguir tres grupos dentro de éstas atenuantes:

I. Las eximentes incompletas (artículo 21.1ª en relación al artículo 68 ambos del Código Penal). La primera atenuante resulta aplicable en los casos en que, cometido un delito, no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad criminal -establecidos en los distintos supuestos del artículo 20 del Código Penal-, sino tan sólo algunos de ellos. El artículo 20 del Código Penal enumera las siete causas que eximen de responsabilidad criminal. Pues bien, como refleja la Sentencia del Tribunal Supremo nº 844/2013 de 4 de octubre de 2013, se condenó al acusado como autor de un delito de homicidio concurriendo la atenuante por eximente incompleta de legítima defensa por entender que disparó con un arma a una persona indefensa –ante la supuesta  posibilidad por parte del acusado de morir a golpes en la escalera de una discoteca-, sin bien la agresión pudo ser actual o inminente, su reacción fue desproporcionada. Cabían otras formas de defensa (disparos intimidatorios o a zonas no vitales; o exhibición disuasoria de la pistola) y lo que se apreció fue un exceso de defensa. En definitiva, responder directamente con una acción mortífera representa un claro exceso y no puede quedar justificada por la legítima defensa.

 

–       II. Las atenuantes ordinarias: se trata de circunstancias que afectan a la culpabilidad y por lo tanto, a diferencia de las eximentes incompletas, éstas operan para limitar la fijación de la pena dentro de unos márgenes más reducidos, véase:

 

1. La adicción: según el artículo 21.2ª del Código Penal, es circunstancia atenuante: “la de actuar según el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 º del artículo anterior”. Dichas sustancias hacen referencia a “bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos”. Pues bien, la expresión <actuar a causa de una grave adicción>, puede incluir, tanto la actuación en estado de intoxicación causada por la adicción como el síndrome de abstinencia provocado por esas sustancias.

 

2. Estado pasional (artículo 21.3ª del Código Penal): consiste en la alteración de la personalidad del individuo derivada de un estado de arrebato, obcecación u otro estado pasional, producido por causas o estímulos exógenos. La jurisprudencia más reciente exige que se den los siguientes elementos para apreciar esta atenuante (por todas, ver Sentencia del Tribunal Supremo nº 86/2015 de 25 de febrero de 2015): “En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto (…)”. En segundo lugar ha de quedar acreditados la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia«. En dicha sentencia, se condenó a la acusada como autora de una tentativa de asesinato por haberle clavado a su marido varias puñaladas en el cuerpo con una tijera, sin aplicarle la atenuante del artículo 21.3ª del Código Penal, por cuanto que del relato no se señalaba que la acusada estuviese siendo maltratada por la víctima, ni tampoco la existencia de discusión alguna entre la víctima y la acusada que pudiera provocar ese arrebato u obcecación postulado.

 

3. La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades (artículo 21.4ª del Código Penal): la jurisprudencia del Tribunal Supremo cita de forma constante y pacífica los siguientes requisitos para que se pueda aplicar dicha atenuante: el autor de los hechos debe confesar a la autoridad judicial o a la policía, hechos acaecidos de forma veraz, útil y relevante a los fines de la investigación, antes de que sea conocedor de que el procedimiento se dirigía contra él. En este sentido, y a modo de ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 246/2011 de 14 de abril, se condenó al acusado por un delito de lesiones con la concurrencia de la atenuante de confesión, por haber reconocido en la comisaría de policía que había golpeado a su víctima con un palo causándole lesiones, antes de que la investigación se dirigiera contra él.

 

4. Reparación del daño ocasionado a la víctima (artículo 21.5ª del Código Penal): para entender aplicable dicha atenuante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo que la reparación del daño sea significativa y relevante atendiendo a las circunstancias del caso y de las circunstancias personales del autor, siempre que se haga efectiva con anterioridad a la celebración del Juicio Oral. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 86/2011 de 8 de febrero, rechazó la aplicación de la atenuante por cuanto que el acusado abonó a la víctima una cantidad insignificante en atención al perjuicio, véase “hay que convenir que se está en presencia de un a reparación irrisoria (…) con el solo fin de postular la atenuante. Es irrisoria en si misma considerada -1000 euros- y sobre todo a la vista de la enormidad de los perjuicios causados a la víctima-pérdida de un ojo, con una indemnización fijada en 120.000 euros”.

5. Dilaciones procesales extraordinarias e indebidas (artículo 21.6ª del Código Penal): se exige para su apreciación que el retraso en la tramitación del procedimiento tenga carácter extraordinario, que no guarde proporción con la complejidad de la causa y que no sea atribuible a la conducta del propio investigado. A modo de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 186/2012 de 14 de marzo condenó al acusado como autor por un delito de maltrato habitual y de un delito de amenazas, aplicándole en ambos delitos la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, por haber quedado probado que 1) desde el momento que comenzó el procedimiento penal hasta la conclusión del Juicio Oral habían transcurrido más de nueve meses y 2) desde la celebración del Juicio Oral hasta que la sentencia fue dictada y notificada, transcurrió casi un año, cumpliendo así los requisitos antes mencionados.

III. Las atenuantes por analogía (artículo 21.7ª del Código Penal): se considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía: (Sentencia del Tribunal Supremo nº 513/2014 24 de junio): “a) aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del art. 21 del Código penal ; b) las que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas; c) aquellas que guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales; d) las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido e) y aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 del Código Penal“. Pues bien, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 54/2013 de 31 de enero condenaba a los autores de un delito de robo con violencia y una falta de lesiones apreciando en ambos la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción por cuanto que los condenados eran politoxicómanos de gran antigüedad que intentaron su deshabituación.

2.2 Circunstancias agravantes:

Las circunstancias agravantes se describen en el artículo 22 del Código Penal, distinguiendo dos grandes grupos. 1) Las circunstancias objetivas: A) que denotan una mayor peligrosidad del hecho: a) por la especial facilidad de comisión determinada por los medios o por los sujetos (alevosía) o por los sujetos (abuso de superioridad, de confianza o de carácter público);b) por la especial facilidad de impunidad (disfraz); c) por ambas razones (lugar, tiempo o auxilio de otras personas). B) Suponen un ataque más extenso (ensañamiento). 2) Las circunstancias subjetivas: A) indican una motivación particularmente indeseable (precio, motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación) y B) revela un sujeto una actitud más contraria al Derecho (reincidencia)[1]:

A continuación, seguiremos el orden establecido por el Código Penal:

– Ejecutar el hecho con alevosía (artículo 22.1º del Código Penal): hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. Ejemplos de ataques alevosos son los que se producen por la espalda o estando la víctima de rodillas o en la cama. En la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia nº 19/2013 de 8 de julio (caso del “Crimen de Santaló”) se condenó al acusado, como autor de un delito de asesinato con alevosía por cuanto que abordó a la víctima sorpresivamente y provisto de una pistola semiautomática le disparó por la espalda y sin posibilidad alguna que la víctima pudiera defenderse, lo que provocó su fallecimiento inmediato.

– Disfraz, abuso de superioridad y las circunstancias de tiempo, lugar o el auxilio de otras personas (artículo 22.2ª del Código Penal): la primera de la circunstancia -el disfraz- puede verse como la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona, sin que sea preciso cubrir el rostro y por otro lado tendría como propósito evitar la propia identificación. A modo de ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 461/2011 de 25 de mayo se condenó a los acusados por un delito de robo con violencia e intimidación aplicándoles el agravante del disfraz por cuanto que todos ellos utilizaron armas y elementos para ocultar sus facciones. La circunstancia agravante del abuso de superioridad se caracteriza por el empleo de métodos que proporcionan al agresor una situación de ventaja y superioridad que da lugar a la intensificación del reproche penal. Como ejemplo de esta agravante, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo nº 617/2012 de 17 de julio, en la que el Tribunal aplicó al acusado la agravante de abuso de superioridad por emplear una escopeta frente a una persona que portaba dos cuchillos. Los elementos de la agravación del abuso de superioridad en este supuesto resultan de la existencia de un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, en este caso referida a los medios empleados, una escopeta de caza y dos cuchillos. Finalmente, la circunstancia de tiempo, lugar o el auxilio de otras personas hacen referencia al hecho de procurar la debilitación de la defensa que pudiera desplegar el ofendido o facilitar el anonimato o la impunidad. En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 17/2010 de 1 de julio, se condenó al acusado por un asesinato con el agravante del lugar por cuanto que atacó a su víctima aprovechando la circunstancia de que el lugar en que realizó los hechos era de escasa afluencia de gente, dado también lo temprano de la hora en que efectuó los hechos, siendo consciente de que ello debilitaba la defensa que pudiera oponer su víctima.

– El precio, la recompensa o la promesa (artículo 22.3ª del Código Penal): el fundamento de esta agravación, se encuentra vinculado a la mayor reprochabilidad de la conducta: por una parte, del que paga, que de forma premeditada y ante la falta de valentía de ejecutar el delito por sí mismos, induce a otro a cometerlo y del que recibe el pago y ejecuta el delito por el mero hecho de que es pagado por ello. A modo de ejemplo véase la Sentencia del Tribunal Supremo nº1219/2004 de 10 de diciembre.

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