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Las Edades en la Ley (I)

Tiempo de lectura: 12 min



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Las Edades en la Ley (I)

(Imagen: el blog de DIGI)



 

Por César Romero de la Osa. Asociado de Caveat Abogados y Luis Zarraluqui. Presidente de Zarraluqui Abogados de Familia.



EN BREVE: «En el presente artículo juristas de reconocido prestigio nos exponen por primera vez de forma clara y concisa cuadros en los que de la forma más práctica posible podemos acceder a información técnica sobre la distinta capacidad de obrar del ser humano atendiendo a su edad. Así se analiza la influencia de la minoría de edad en el ejercicio de los derechos y capacidad de obrar (testamento, patria potestad, vecindad civil, nacionalidad, comercio, aborto, capacidad procesal, relaciones, etc…) y también de la vejez. Un trabajo que pretende eliminar todas las dudas sobre esta materia tan diversa y controvertida. Todo ello clasificado además por Jurisdicción. En esta primera parte del estudio ofrecemos los cuadros relativos a Civil y Familia.»

1.- CIVIL. César Romero. Asociado de Caveat Abogados.

EDAD



LEGISLACIÓN

CUESTIÓN JURÍDICA

Menores de 14 años

Art. 157 Código Civil

Patria Potestad del Hijo de un menor de Edad. Ejercer la patria potestad sobre sus hijos con la asistencia de sus padres, y a falta de éstos, de un tutor.

Art. 164 Código Civil

Régimen Económico. Administración ordinaria de los bienes: padres o tutor, salvo en caso de recibir bienes a título gratuito, si quien lo dispone lo señala expresamente.

Art. 166 Código Civil

Régimen Económico. Administración extraordinaria: sus representantes legales necesitan consentimiento judicial para gravar o enajenar su patrimonio (salvo valores mobiliarios si se reinvierten en valores seguros), repudiar su herencia o renunciar a algún derecho.

Art. 5 Código de Comercio

Comercio. Sucesión al padre fallecido en el comercio. Los menores de 18 años y los incapacitados podrán continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieren ejercido sus padres en caso de fallecimiento.

Art. 361 Ley de Enjuiciamiento Civil

Declaración en Juicio. Capacidad para declarar: incluso los menores de 14 años, si a juicio del tribunal, poseen el discernimiento necesario para conocer y para declarar verazmente.

Art. 83 Ley de Contrato de Seguro

Seguro de vida. Capacidad para ser objeto del seguro: no se podrá contratar un seguro para caso de muerte sobre la cabeza de menores de 14 años de edad.

Art. 775 Código Civil

Testamento. Capacidad para ser nombrado sucesor: los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos del heredero instituido a sus descendientes menores de 14 años.

Mayores de 14 años

Art. 157 Código Civil

Patria Potestad del Hijo de un menor de Edad. Ejercer la patria potestad sobre sus hijos con la asistencia de sus padres, y a falta de éstos, de un tutor.

Art. 164 Código Civil

Régimen Económico. Administración ordinaria de los bienes: padres o tutor, salvo en caso de recibir bienes a título gratuito, si quien lo dispone lo señala expresamente.

Art. 166 Código Civil

Régimen Económico. Administración extraordinaria: sus representantes legales necesitan consentimiento judicial para gravar o enajenar su patrimonio (salvo valores mobiliarios si se reinvierten en valores seguros), repudiar su herencia o renunciar a algún derecho.

Art. 663 Código Civil

Testamento. Capacidad para otorgar testamento: capacidad para otorgar testamento, excepto testamento ológrafo, que requiere la mayoría de edad.

Art. 14 Código Civil

Vecindad Civil. Optar por la vecindad civil: tiene la capacidad de optar por la vecindad civil del lugar de su domicilio o por la última vecindad de cualquiera de sus padres.

Art. 20 Código Civil

Nacionalidad. Optar por la nacionalidad española: mediante su representante legal, derecho de optar por la nacionalidad española.

Art. 5 Código de Comercio

Comercio. Sucesión al padre fallecido en el comercio: los menores de 18 años y los incapacitados podrán continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieren ejercido sus padres en caso de fallecimiento.

Art. 161 y 686 Ley de Enjuiciamiento Civil

Notificaciones Judiciales. Recepción de notificaciones y requerimientos de pago: el mayor de 14 años puede recibir notificaciones judiciales y requerimientos de pago dirigidas a un mayor de edad, si éste no se encuentra en su domicilio.

Art. 361 Ley de Enjuiciamiento Civil

Declaración en Juicio. Capacidad para declarar: incluso los menores de 14 años, si a juicio del tribunal, poseen el discernimiento necesario para conocer y para declarar verazmente.

Mayores de 16 años no emancipados

Art. 157 Código Civil

Patria Potestad del Hijo de un menor de Edad. Ejercer la patria potestad sobre sus hijos con la asistencia de sus padres, y a falta de éstos, de un tutor.

Art. 164 Código Civil

Régimen Económico. Administración ordinaria de los bienes: administración ordinaria de los frutos de su trabajo.

Art. 166 Código Civil

Régimen Económico. Administración extraordinaria: la autorización judicial no es necesaria si consiente en documento público.

Art. 663 Código Civil

Testamento. Capacidad para otorgar testamento: capacidad para otorgar testamento, excepto testamento ológrafo, que requiere la mayoría de edad.

Art. 701 Código Civil

Testigo. De un testamento: capacidad para ser testigos de un testamento, en caso de epidemia.

Art. 14 Código Civil

Vecindad Civil. Optar por la vecindad civil: tiene la capacidad de optar por la vecindad civil del lugar de su domicilio o por la última vecindad de cualquiera de sus padres.

Art. 20 Código Civil

Nacionalidad. Optar por la nacionalidad española: mediante su representante legal, derecho de optar por la nacionalidad española.

Art. 5 Código de Comercio

Comercio. Sucesión al padre fallecido en el comercio: los menores de 18 años y los incapacitados podrán continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieren ejercido sus padres en caso de fallecimiento.

Art. 13 Ley Orgánica 2/2010

Aborto. Consentimiento para practicar el aborto: el consentimiento para abortar las niñas de 16 y 17 años les corresponde exclusivamente a ellas.

Art. 161 y 686 Ley de Enjuiciamiento Civil

Notificaciones Judiciales. Recepción de notificaciones y requerimientos de pago: el mayor de 14 años puede recibir notificaciones judiciales y requerimientos de pago dirigidas a un mayor de edad, si éste no se encuentra en su domicilio.

Art. 361 Ley de Enjuiciamiento Civil

Declaración en Juicio. Capacidad para declarar: incluso los menores de 14 años, si a juicio del tribunal, poseen el discernimiento necesario para conocer y para declarar verazmente.

Mayores de 16 años emancipados

Art. 157 Código Civil

Patria Potestad del Hijo de un menor de Edad. Ejercer la patria potestad sobre sus hijos con la asistencia de sus padres, y a falta de éstos, de un tutor.

Art. 443 Código Civil

Régimen Económico. Posesión de las cosas: adquirir la posesión de las cosas.

Art. 323 Código Civil

Régimen Económico. Administración ordinaria de los bienes: Rige su persona y bienes como si fuese mayor de edad, con la limitación de asumir préstamos o gravámenes.

Art. 323 Código Civil

Régimen Económico. Administración extraordinaria: rige su persona y bienes como si fuese mayor de edad, con la limitación de asumir préstamos o gravámenes.

Art. 663 Código Civil

Testamento. Capacidad para otorgar testamento: capacidad para otorgar testamento, excepto testamento ológrafo, que requiere la mayoría de edad.

Art. 701 Código Civil

Testigo. De un testamento: capacidad para ser testigos de un testamento, en caso de epidemia.

Art. 14 Código Civil

Vecindad Civil. Optar por la vecindad civil: tiene la capacidad de optar por la vecindad civil del lugar de su domicilio o por la última vecindad de cualquiera de sus padres.

Art. 20 Código Civil

Nacionalidad. Optar por la nacionalidad española: derecho de optar, por sí solo, por la nacionalidad española.

Art. 5 Código de Comercio

Comercio. Sucesión al padre fallecido en el comercio: los menores de 18 años y los incapacitados podrán continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieren ejercido sus padres en caso de fallecimiento.

Art. 13 Ley Orgánica 2/2010

Aborto. Consentimiento para practicar el aborto: el consentimiento para abortar las niñas de 16 y 17 años les corresponde exclusivamente a ellas.

Art. 161 y 686 Ley de Enjuiciamiento Civil

Notificaciones Judiciales. Recepción de notificaciones y requerimientos de pago: el mayor de 14 años puede recibir notificaciones judiciales y requerimientos de pago dirigidas a un mayor de edad, si éste no se encuentra en su domicilio.

Art. 361 Ley de Enjuiciamiento Civil

Declaración en Juicio. Capacidad para declarar: incluso los menores de 14 años, si a juicio del tribunal, poseen el discernimiento necesario para conocer y para declarar verazmente.

Art. 323 Código Civil

Capacidad Procesal. Comparecencia en juicio: el menor emancipado podrá comparecer por sí solo en juicio.

2.- FAMILIA Y SUCESIONES. Luis Zarraluqui. Presidente de Zarraluqui Abogados de Familia.

I.- Anteriores al nacimiento

EDAD

LEGISLACIÓN

CUESTIÓN JURÍDICA

14 primeros días desde fecundación

Art. 1 Ley de Técnicas de Reprod. Asistida Humana 14/2006 de 26 de mayo

Tiempo en que se considera preembrión el embrión in Vitro, durante el cual son permitidas las técnicas autorizadas.

14 primeras semanas de gestación

Art. 14 Ley de salud sexual y reprodª y de la interrup. voluntª del embarazo

Puede interrumpirse el embarazo durante este tiempo.

22 primeras semanas de gestación

Art. 15 Ley de salud sexual y reprodª y de la interrup. voluntª del embarazo

Puede interrumpirse el embarazo por causa médica siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada y siempre que exista riesgo de graves anomalías en el feto.

II.- Posteriores al nacimiento

24 horas enteramente desprendido del seno materno

Art. 30 Código Civil

Para ser reputado nacido.

30 días del nacimiento

Art. 177.2 Código Civil

Para posibilitar el asentimiento de la madre a la adopción.

7 años

Art. 10.4 Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, Redacc. Ley 19/2001 de 19 de diciembre

Para viajar en los asientos delanteros de vehículos de motor (siempre que los conductores sean el padre/madre/tutor o mayor autorizado por ellos y lleven casco).

Menores en general

Art. 158 Código Civil

Art. 159 Código Civil

Art. 160 Código Civil

Pueden solicitar del Juez la adopción de medidas cautelares para asegurar la prestación a su favor de alimentos y la provisión a sus futuras necesidades, así como para evitarle perturbaciones dañosas, en los casos de cambio de titularidad de la patria potestad sobre ellos, y, en general, para determinar cualesquiera provisiones que tengan como objeto apartarle de peligros o evitarle perjuicios y lo pueden hacer en cualquier proceso civil o penal.

Oírles, cuando los padres no viven juntos y no deciden de mutuo acuerdo, el Juez decide con cuál quedan los hijos.

Formular oposición a la determinación de su régimen de relación con el padre o la madre, abuelos, parientes o allegados.

Hasta 12 años

Art. 177.3.3º Código Civil

En los procesos de adopción sólo es preciso oír al niño.

12 años

Art. 156 Código Civil

Art. 177.1 Código Civil

Art. 178.2.1º Código Civil

Art. 231 Código Civil

Oírles para atribuir al padre/madre la facultad de decidir, en desacuerdos s/ ejercicio de patria potestad.

Necesario que preste consentimiento el menor en su acogimiento y en su adopción.

Para solicitar subsistencia de vínculos con familia del progenitor por el adoptado.

Necesario oírles en la constitución de la tutela sobre ellos.

Con «suficiente juicio»

Art. 92. 6 Código Civil

  Art. 156 Código Civil

 Art. 159 Código Civil

Art. 162, fine Código Civil

Art. 231 Código Civil

El Juez debe oír al menor antes de acordar el régimen de guarda y custodia (de oficio, o a petición del Ministerio Fiscal, de las partes, de los miembros del Equipo Técnico Judicial o del menor).

Oírles sobre los desacuerdos en el ejercicio de la patria potestad para atribuir la facultad de decidir.

Oírles para otorgar la custodia a uno de sus progenitores en los supuestos en que exista un desacuerdo entre los padres que viven separados.

 Se exige su consentimiento a todos los contratos que le obliguen a realizar prestaciones personales.

 Oírles en la constitución de la tutela sobre ellos.

Edad y estado de madurez apropiado

 

«Madurez»

Art. 13.3 del Convenio de La Haya de 25 oct. 1980.

Art. 162. 1º Código Civil

Para oponerse el menor a la restitución, lo que permite denegarla en la sustracción internacional de menores.

Para realizar por sí mismo aquellos «actos relativos a la personalidad u otros», que exceptúa de la representación de los padres.

Capacidad natural para ello

Art. 625 Código Civil

El menor tiene capacidad pasiva para aceptar donaciones puras (Están expresamente exceptuadas las condicionales u onerosas en las que se adquieren obligaciones, para cuya eficacia se requiere la concurrencia de sus representantes legales (art. 626 CC).

12 años y suficiente juicio

Art. 177.3.3º Código Civil

Oírles en su acogimiento y adopción.

 

12 años o si lo «considera oportuno» el juez

Art. 273 Código Civil

Oírle antes de conceder al tutor la autorización judicial precisa para realizar los actos relacionados en el art. 271 CC.

Según edad, capacidad, circunstancias o, incluso, «de acuerdo con su personalidad»

Art. 154 Código Civil

Condiciona el ejercicio de la patria potestad sobre ellos y les concede o requiere una participación mayor o menor en los actos, negocios o procesos que les afecten.

Menores de 13 años

Lib II. Tit. VIII, Cap. II bis Código Penal

Art. 181.2.1º Código Penal

Art. 183.1 Código Penal

Arts. 187.2 y 188 Código Penal

Art. 36.2 Código Penal

De los abusos y agresiones sexuales a menores de 13 años.

De la víctima, hace que se consideren abusos sexuales no consentidos.

Pena en atentados contra indemnidad sexual.

Delito: el que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de un menor de 13 años.

 Cuando la víctima sea menor de 13 años y la pena sea superior a 5 años, no puede clasificarse al condenado en el 3er grado hasta el cumplimiento de la mitad de condena.

Entre 13 y 16 años

Art. 182 Código Penal

Delito en el que interviniendo engaño, realice actos de carácter sexual con esta víctima.

Menores de 14 años

Art. 235.5º Código Penal

Art. 9 de la Ley del Derecho de la Persona de Aragón. (Aprobada por Ley 13/2006 de 27 de diciembre)

Hurto cuando se utilice a menores de 14 años para su comisión.

Están exceptuados de la representación legal los actos relativos a derechos de la personalidad.

  

Menores de 14 años con discernimiento para conocer y declarar verazmente

Art. 361 Ley de Enjuiciamiento Civil

Pueden ser testigos en los procesos civiles.

 

14 años

Art. 48 Código Civil

Art. 20.2.b Código Civil

Art. 21.3.b Código Civil

Art. 23.a Código Civil

Art. 23.a Código Civil

Art. 121 Código Civil

Art. 741 Código Civil

Art. 157 Código Civil

Arts. 662 y 663 Código Civil

Art. 268 Ley de Enjuiciamiento Civil

Contraer matrimonio con dispensa del Juez de 1ª instancia y solicitar esta dispensa.

En relación con la nacionalidad española: asistido de su representante legal, puede:

a.- Optar por ella cuando esté/haya estado sujeto a patria potestad de un español.

 b.- Solicitarla por carta de naturaleza o residencia.

 c.- Jurar o prometer fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución Española y a las leyes.

 d.- Renunciar a una anterior nacionalidad.

Reconocer un hijo, sin necesidad de la autorización judicial.

 Reconocer hijos por testamento.

 Ejercer la patria potestad sobre sus hijos no matrimoniales, con asistencia de sus padres o de su tutor.

 Testar, (excepto en forma ológrafa, limitada a los mayores por el art. 688 CC).

Recibir notificaciones.

14 años

Navarra Ley 50

Navarra Ley 73

Art. 16 de la Ley del Derecho de la Persona de Aragón. (Aprobada por Ley 13/2006 de 27 de diciembre)

Art. 20 de la Ley del Derecho de la Persona de Aragón. (Aprobada por Ley 13/2006 de 27 de diciembre)

Art. 22 LDP de Aragón

Art. 23.1 LDP de Aragón

Art. 23.2 LDP de Aragón

(Púberes) pueden aceptar por sí solos toda clase de liberalidades por las que no contraigan obligaciones, aunque aquéllas contengan limitaciones o prohibiciones sobre los bienes objeto de liberalidad.

Deben prestar su consentimiento para ser adoptados.

Está legitimado con la debida asistencia para solicitar la nulidad de los actos realizados sin la debida autorización o aprobación.

Puede celebrar por sí toda clase de actos y contratos, con asistencia, en su caso, de uno cualquiera de sus padres que esté en ejercicio de la autoridad familiar o, en su defecto, del tutor. No necesita asistencia en los actos que la Ley le permita realizar por sí solo.

Puede solicitar, sin asistencia, la sustitución de su nombre propio por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas propias de Aragón.

Aunque el administrador administra los bienes del menor mayor de 14 años en representación suya, los actos de administración pueden ser realizados también por el menor con la debida asistencia.

Puede, sin asistencia, administrar:

a) Los bienes que adquiera con su trabajo o industria.

b) Los que se le hubieren confiado a tal fin, así como los frutos y productos obtenidos con ellos.

c) Los que haya adquirido a título lucrativo cuando el disponente así lo hubiere ordenado.

Menor no emancipado que pueda casarse

Art. 1338 Código Civil

Otorgar capitulaciones, aunque sólo sea para pactar los regímenes de separación de bienes o participación y hacer donaciones por razón de matrimonio.

15 años

Reglamento de Conductores RD 818/2009 de 8 de mayo

Puede conducir ciclomotores de 2/3 ruedas y cuatrotriciclos ligeros, sin pasajeros.

Menores de 16 años

Art. 365 Ley de Enjuiciamiento Civil

No se les puede pedir juramento o promesa de decir verdad, cuando declaren como testigos.

16 años

Art. 317 Código Civil

Art. 320 Código Civil

Art. 321 Código Civil

Art. 319 Código Civil

Art. 21.3.a Código Civil

Art. 164.3 Código Civil

Art. 166.3 Código Civil

Art. 701 Código Civil

Art. 14 Ley de Salud sexual y Reprodª y de la interrup. voluntª del embarazo.

Reglamento de Conductores RD 818/2009 de 8 de mayo

Puede ser emancipado:

Por concesión del/de los titulares de la patria potestad.

Por concesión judicial, a su petición.

 Cuando esté sujeto a tutela.

 Puede ser reputado emancipado, cuando haga vida independiente, con consentimiento de sus padres.

Puede solicitar la nacionalidad española por residencia.

Tiene la administración ordinaria respecto de su peculio.

Su consentimiento en documento público para la enajenación de valores mobiliarios suyos por sus padres, les exime de obtener la autorización judicial.

Puede ser uno de los tres testigos de los testamentos especiales en caso de epidemia.

Puede prestar el consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo.

Puede conducir motocicletas de 125 cm3 con potencia máxima de 11 kw.

Menor de 18 años

Art. 19 Código Penal

Art. 177 bis Código Penal

Art. 187 Código Penal

Puede ser responsable de un delito cuando haya cometido un hecho delictivo conforme a Ley de Responsabilidad Penal del Menor.

Pena en grado superior cuando la trata de personas tenga como víctima a un menor de edad.

Delito: el que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de un menor de edad.

18 años

Arts. 12 CE y 315 CC

Art. 19 Código Penal

Reglamento de Conductores RD 818/2009 de 8 de mayo

Mayoría de edad: plena capacidad de obrar.

Mayoría de edad penal.

Puede conducir ciclomotores de 2/3 ruedas y cuatrotriciclos ligeros, con pasajeros.

Puede tener permiso de conducir Ay B; BTP; B+E; C1; C1+E.

21 años

Reglamento de Conductores RD 818/2009 de 8 de mayo

Puede tener permiso de conducir clase C, C+E; D1; D1+E.

24 años

Reglamento de Conductores RD 818/2009 de 8 de mayo

Puede tener permiso de conducir clase D y D+E.

25 años

Art. 175. 1 Código Civil

Puede adoptar.

70 años

Art. 16 Ley de Arrendamientos Urbanos

Se prefiere a los ascendientes a los descendientes en la subrogación en arrendamiento de vivienda por fallecimiento del arrendatario.

65 años

Arts. 161.1 y 167 del RD Legislativo 1/1994, de 20 junio 1994. Aprueba el Texto Refº de la Ley Gral de la Seguridad Social

Derecho a la pensión de jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva.

75 años

Art. 193.2º Código Civil

Para el cómputo del plazo de 5 años de la desaparición / últimas noticias para la declaración de fallecimiento, en lugar de 10 años.

«Exceso de edad»

Art. 251 Código Civil

Causa de excusa para la tutela.

La edad en general

Art. 97. 2ª Código Civil

Entre las circunstancias para cuantificar la pensión compensatoria de la separación y el divorcio.

 

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