Los nuevos delitos de acoso inmobiliario y acoso laboral
Los nuevos delitos de acoso inmobiliario y acoso laboral
(Imagen: el blog de DIGI)
Especial Reforma del Código Penal (IV)
Por Inés Portabella Cornet. Abogado. Profesora de Dº Penal. Facultad de Derecho Esade.
EN BREVE: «La –por el momento- última reforma del Código Penal (publicada en el B.O.E. del pasado 23 de junio), tiene entre sus principales novedades la introducción de nuevos tipos penales de coacciones (artículo 172) y contra la integridad moral (artículo 173), destinados a castigar específicamente los supuestos de acoso inmobiliario y acoso laboral, procediendo para ello a:
– Añadir un tercer párrafo al apartado 1 del artículo 172, para sancionar específicamente como delito de coacciones el acoso inmobiliario.
– Introducir un segundo y un tercer párrafo al apartado 1 del artículo 173 que castigan, como nuevas figuras específicas del delito contra la integridad moral, los supuestos de acoso laboral y acoso inmobiliario.»
1.- LA REGULACIÓN DEL ACOSO INMOBILIARIO
Tal y como indica el preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010, la proliferación durante la última década de conductas acosadoras en la esfera de la vivienda y la consiguiente necesidad de tutelar el derecho al disfrute de la vivienda por parte de propietarios o inquilinos frente a los ataques dirigidos a obligarles a abandonarla para, en la mayoría de los casos, alcanzar objetivos especulativos, ha llevado al legislador a sancionar el llamado «mobbing» o acoso inmobiliario, mediante la introducción de dos nuevas figuras penales:
a).- Un tipo específico del delito de coacciones recogido en el nuevo párrafo tercero del apartado 1 del artículo 172, que dispone que «También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda».
De esta nueva modalidad delictiva cabe destacar:
– Que se trata de una figura agravada, ya que prevé la imposición de la pena del tipo básico de coacciones en su mitad superior, debiendo sancionarse por tanto con penas que oscilan entre los quince meses y los tres años de prisión o multa de 18 a 24 meses.
– Que la conducta típica tiene necesariamente que cumplir los requisitos o elementos propios del tipo básico de coacciones, por lo que tan sólo podrán encuadrarse dentro de la misma las acciones violentas, bien en su modalidad de violencia material («vis física»), intimidatoria o moral («vis compulsiva»), o incluso los supuestos de fuerza en las cosas («vis in rebus»).
– Basta con que se lleve a cabo una única acción, como –por ejemplo- bloquear o cambiar la cerradura de la puerta de entrada para impedir al arrendatario el acceso a la vivienda.
– De no concurrir la nota de gravedad asociada al delito de coacciones, únicamente podrá sancionarse como una simple falta del artículo 620.2.
b).- Un tipo específico de delito contra la integridad moral recogido en el ahora añadido párrafo tercero del apartado 1 del artículo 173, que establece que «Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de su vivienda».
Este nuevo precepto:
– Sanciona el acoso inmobiliario como forma específica, pero de menor entidad, pues no tiene que llegar a constituir trato degradante del delito contra la integridad moral.
– Exige necesariamente una reiteración o repetición de aquellos actos vejatorios para la dignidad de la víctima a través de los cuales se pretende forzarla para que abandone su casa.
– El empleo expreso del término «actos» implica que la conducta típica únicamente puede realizarse de manera activa, excluyéndose, por tanto, el castigo de las formas pasivas u omisivas.
Pese a esta doble regulación, ambas figuras de acoso inmobiliario tienen las siguientes notas o características comunes:
– Que los actos de hostigamiento se han de dirigir contra aquellos que legítimamente habitan la vivienda, por lo que se excluye de protección penal a los «okupas» que carecen de título legítimo alguno.
– Y que la actuación delictiva ha de estar dirigida a «impedir el disfrute efectivo de la vivienda», es decir, a perturbar la pacifica posesión del inmueble por parte del sujeto pasivo.
2.- EL NUEVO DELITO DE ACOSO LABORAL
Asimismo, la Ley Orgánica 5/2010 añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 173, con la siguiente redacción: «Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima».
Introduciendo con ello un nuevo tipo penal específicamente destinado a sancionar, a partir del próximo 23 de diciembre de 2010, el llamado acoso laboral, entendiendo por tal –según la definición recogida en el preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010- el «hostigamiento psicológico u hostil en el marco de cualquier actividad laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad».
Del tenor literal de este nuevo párrafo segundo, se desprende que:
1.- La concreta mención a la relación de superioridad de la que se prevale o aprovecha el autor determina que el sujeto activo de este nuevo tipo penal de acoso moral en el trabajo sólo puede ser quien se encuentre en una situación de superioridad con respecto a la víctima, por lo que la aplicación de esta nueva figura queda limitada a los denominados supuestos de «acoso vertical» (es decir, cuando el sujeto activo tiene la condición de empleador o superior jerárquico de la víctima), quedando fuera de ella (a diferencia de lo que ocurre con la ya existente figura de acoso sexual del artículo 184) los supuestos de acoso horizontal (que pudieran –por ejemplo- darse entre compañeros de trabajo o por parte de un subordinado).
2.- Tal y como ya se ha indicado, el sujeto activo no sólo tiene que encontrarse en una situación de superioridad jerárquica en relación con la víctima, sino que, además, tiene que prevalerse, abusar o aprovecharse de la indicada relación de superioridad.
3.- La conducta se ha de llevar a cabo en el ámbito de una relación laboral o funcionarial, por lo que el nuevo tipo penal castiga el acoso producido tanto en el ámbito de las relaciones jurídico privadas, como de las relaciones jurídico públicas.
4.- No basta con una acción única o aislada; el nuevo tipo penal exige expresamente una reiteración o repetición de los actos hostiles o humillantes destinados a acosar a la víctima, de manera que será la persistencia o prolongación en el tiempo de la conducta del sujeto activo la que termine mermando o menoscabando su integridad moral.
5.- La acción o conducta típica sólo puede llevarse a cabo de manera activa, excluyéndose, por tanto, el castigo de las formas pasivas u omisivas.
6.- La exigencia de la nota de gravedad en el acoso sufrido por la víctima permitirá diferenciar las conductas que deban incardinarse en el nuevo tipo, de aquellas otras que (por no revestir dicha nota) deban ser castigadas como simples faltas de vejaciones injustas del artículo 620, apartado 2º.
3.- VALORACIÓN DE ESTAS REFORMAS
Aún cuando pudiera pensarse que la introducción, por vía de Ley Orgánica 5/2010, de los nuevos tipos específicos destinados a castigar el «mobbing» inmobiliario y el acoso laboral implica que tales comportamientos no encontraban acomodo en ninguna de las figuras penales hasta el momento existentes, lo cierto es que, aunque no de manera unánime, en diversas ocasiones los Tribunales habían admitido y reconocido la posibilidad de castigar ambas conductas, bien a través de los delitos de coacciones o amenazas e incluso de la propia figura básica del delito contra la integridad moral, bien –en algunos supuestos de acoso laboral- por la vía del artículo 311 que sanciona el delito contra los derechos de los trabajadores, por lo que no parece que fuese necesaria e imprescindible la inclusión de estas nuevas formas específicas.
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