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El TC ampara a una diputada que fue suspendida de su cargo durante un mes porque la sanción vulneró el principio de legalidad y fue desproporcionada

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El TC ampara a una diputada que fue suspendida de su cargo durante un mes porque la sanción vulneró el principio de legalidad y fue desproporcionada



La Sala Primera del Tribunal Constitucional ha estimado por unanimidad el recurso de amparo presentado por una diputada del Grupo Parlamentario Socialista en la Asamblea de Madrid que fue expulsada de la Cámara y suspendida de sus funciones durante un mes. El Tribunal anula así el acuerdo con el que, el 9 de mayo de 2013, se le impuso la sanción que el art. 33 del Reglamento de la Asamblea de Madrid (RAM) prevé para el diputado que “atentare de modo grave contra la disciplina, el orden o la cortesía parlamentaria, provocando desorden con su conducta de obra o de palabra”. La sentencia considera que la sanción vulneró el principio de legalidad (art. 25.1 CE) al haber sido impuesta en unas circunstancias que el citado art. 33 RAM no prevé y por resultar asimismo desproporcionada. Consecuencia de lo anterior es también la vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos (art. 23.2 CE). Ha sido ponente el Presidente del Tribunal, Francisco Pérez de los Cobos.

Los hechos ocurrieron durante la celebración de un pleno del Parlamento de la Comunidad Autónoma de Madrid. Las circunstancias del debate -surgido a raíz de una “pregunta de contestación oral” dirigida por la diputada al Presidente del Consejo de Gobierno- llevaron al Presidente de la Asamblea autonómica a llamar en tres ocasiones la atención a la demandante, que había acusado al jefe del Ejecutivo regional de ser un “corrupto” y le había vinculado a una trama delictiva. Tras la tercera llamada al orden, el Presidente de la Asamblea retiró definitivamente la palabra a la diputada, decisión que ésta acató. Con posterioridad, cuando ya se debatían otros asuntos incluidos en el orden del día del pleno y se había restablecido la normalidad en la Cámara, el Presidente de la Asamblea anunció la imposición de la sanción prevista en el art. 33 RAM y expulsó a la diputada de la sala.



La sentencia rechaza, como alega la demandante, que la imposición de la sanción se produjera “en ausencia de motivación alguna”; tanto la comunicación inicial de la sanción como el escrito de contestación del Presidente de la Cámara a la petición de reconsideración contenían una justificación y permitieron a la demandante conocer “qué sanción se le aplicaba y las razones por las cuales el Presidente consideraba pertinente dicha aplicación”. Por tanto, desde esta perspectiva, no hubo vulneración del principio de legalidad contenido del art. 25.1 CE.

La vulneración del art. 25.1 CE apreciada por el Tribunal se produjo cuando, una vez que “la alteración del orden había cesado y se había procedido ya a debatir otros asuntos con normalidad”, el Presidente de la Asamblea comunicó su decisión de sancionar a la recurrente y le ordenó abandonar la sala de forma inmediata.

“La medida sancionadora –explica la Sala- careció de la continuidad temporal que exige el art. 33 RAM, en el que se requiere que la sanción se aplique a hechos recién acaecidos”, pues la razón de ser de dicho precepto “consiste en el aseguramiento del orden de las sesiones”. Las sanciones que puede imponer el Presidente de la Cámara en los supuestos de alteración grave “se justifican exclusivamente, dada su excepcionalidad, en razón del fin mencionado y son, por ello, inescindibles del momento en que la perturbación tiene lugar”. En otras palabras, “el promotor del desorden grave sólo puede ser sancionado por el Presidente inmediatamente (…)”.



La distancia temporal entre la acción y la imposición de la sanción pone de manifiesto, según afirma la sentencia, que “tampoco concurre la conducta típica prevista en el art. 33 RAM, cual es la de la existencia de un atentado grave que -además- cause desorden, ya que no se requirió de una acción inmediata de la Presidencia de la Cámara para la normal continuación de los debates parlamentarios”. El “atentado grave” al que se refiere el art. 33 RAM “ha de ser de otra naturaleza, refiriéndose a situaciones en las que se produzcan manifestaciones en el recinto parlamentario, agresiones, etc.”.

En consecuencia, la sanción impuesta en este caso concreto fue “desproporcionada” y “comportó un trato desigual” de la demandante respecto a otros diputados de la misma Asamblea ya que, como ella documentó ante el Tribunal, “en circunstancias similares (…) a algunos de esos representantes se les expulsó de forma inmediata del recinto parlamentario y a otros no, pero ninguno de ellos fue suspendido de su cargo durante un mes”. Asimismo, conllevó la vulneración del art. 23.2 CE al haber privado a la demandante “de su derecho a permanecer, sin intromisiones ni limitaciones ilegítimas y en condiciones de igualdad, en el cargo público para el que fue elegida”.

Por todo ello, el Tribunal acuerda declarar la nulidad del acuerdo sancionador dictado por el Presidente de la Asamblea el 9 de mayo de 2013; reconocer a la recurrente los derechos “a no ser sancionada por acciones que no constituyen infracción parlamentaria subsumible en el art. 33 RAM y a ejercer sus funciones como diputada de dicha Asamblea sin perturbaciones ilegítimas y en condiciones de igualdad”; y, por último, ordenar a la Asamblea de Madrid que entregue a la recurrente las cantidades que dejó de percibir como consecuencia de la sanción impuesta.

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