El Reglamento europeo de sucesiones y el Derecho uniforme en la Unión Europea
El Reglamento europeo de sucesiones y el Derecho uniforme en la Unión Europea
Por Martín Jesús Urrea Salazar. Abogado. Profesor de Derecho internacional privado en Universidad Rey Juan Carlos
A la hora de abordar un somero análisis del Reglamento 650/2012 sobre sucesiones, es preciso en primer lugar hacer una referencia a los tres Estados miembros excluidos de su ámbito de aplicación. Se trata del Reino Unido, Irlanda y Dinamarca. Y aún adquiere más relevancia la cuestión, si tenemos en cuenta que en opinión de parte de la doctrina internacional privatista, la norma de origen comunitario habría supuesto un puente entre los países de tradición jurídica de “Civil Law” y de “Common Law”, en una materia tan significativa dentro del derecho privado como es el derecho de sucesiones.
Sin duda que la autoexclusión de los tres Estados (especialmente Reino Unido e Irlanda al no ejercer el “opting in”) ha supuesto también un nuevo revés para los partidarios de la unificación en el ámbito del derecho privado. Y en este caso la manifestación es aún más evidente, toda vez que se trata de un Reglamento destinado a unificar normas de Derecho internacional privado.
En efecto, el citado instrumento comunitario contempla reglas que abarcan los tres clásicos sectores de la disciplina, la competencia judicial internacional, el derecho aplicable y el reconocimiento y ejecución de resoluciones. Y la manera de abordarlas no es especialmente novedosa, ni comporta una originalidad que implique un plus respecto de otros instrumentos. Pero sí que impone una tendencia al favorecimiento de la correlación entre forum e ius. Es decir, sienta como criterio general de competencia judicial internacional el de la última residencia habitual del causante. Y lo hace con carácter universal. Los órganos jurisdiccionales o autoridades de ese Estado miembro serán los competentes para conocer de la totalidad de la herencia con independencia de que los bienes se encuentren dispersos en distintos Estados (art.4).
Sentada esta regla, el Reglamento permite que las partes en la sucesión acuerden someter la sucesión a los tribunales o autoridades del Estado miembro cuya ley resulte aplicable en virtud de la elección del causante conforme al art. 22. Por consiguiente, la competencia judicial internacional recaerá en los órganos jurisdiccionales (o autoridades) de la última residencia habitual del causante o de su nacionalidad si medió elección de ley aplicable y esta fue la de un Estado miembro.
Y es que la posibilidad de elección del derecho aplicable previsto por el art. 22 está lejos de ser ilimitada. El reglamento permite que cualquier persona designe como ley aplicable a su sucesión, la de su nacionalidad en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento. Y amplia el elenco a la de cualquiera de las nacionalidades, en el caso de personas que posean varias nacionalidades. En defecto de dicha elección, la regla general será la aplicación a la totalidad de la sucesión del derecho del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento (art. 21).
Es decir, la norma institucional europea, presenta una inclinación hacia la correlación entre el tribunal o autoridad competente y la ley aplicable a la sucesión. Y como hemos dicho con o sin intervención de la autonomía de la voluntad. Si el causante no realizó elección alguna, la regla general nos conducirá a la aplicación del derecho del juez o autoridad que conozca de la sucesión, es decir, el de su última residencia habitual.
Si por el contrario realizó una elección en la forma establecida por el Reglamento en favor de la ley de la nacionalidad, y esta no coincide con la de su última residencia habitual, aún cabe la elección de ese foro por las partes. Elección que habrá de constar por escrito, con expresión de su fecha y firmado por las partes interesadas, conforme exige el art. 5.2. Y por supuesto cabe que las partes no realicen la elección del foro, y la sucesión se sustancie ante las autoridades de un Estado miembro y conforme a la ley de otro Estado miembro diferente. Pero incluso para estos supuestos, el Reglamento prevé la posibilidad de que el juez de la residencia habitual decline su competencia (a instancia de una parte) en favor del juez cuya ley rige la sucesión, siempre que en atención a las circunstancias prácticas de esta se encuentre en mejor situación para resolver.
La lógica de favorecer esta correlación obedece a razones de orden práctico, más allá de consideraciones valorativas o axiológicas. En efecto, la consideración del derecho como instrumento para la consecución de los fines sociales permite superar particularismos derivados de los valores nacionales o regionales, y adoptar una visión más universal de las soluciones jurídicas.
Y esta visión universal es la que nos permite contemplar con carácter general al derecho uniforme como la técnica jurídica más adecuada del mundo globalizado actual. Más aún cuando se trata de adoptar reglamentaciones en un espacio integrado como el europeo. Así las cosas, el fundamento es el mismo si se opta por el derecho uniforme material, o bien por la unificación de las normas de derecho internacional privado. Al igual que los inconvenientes.
Desde luego que es más sencillo unificar esta última categoría de normas, pero incluso para estos casos, los valores e idiosincrasia de los sistemas jurídicos estatales suponen un freno. El reglamento de sucesiones supone un claro ejemplo de ello en lo que atañe a la posición del Reino Unido e Irlanda. Las causas de su autoexclusión son diversas, aunque obedecen al mantenimiento de su tradición jurídica y del statu quo de los abogados ingleses que monopolizan la intervención en las herencias en el Reino Unido.
En efecto, el Derecho internacional privado sucesorio del Reino Unido es tributario de la tradición conflictual germánica que haciendo hincapié en los bienes (frente a la persona) aboga por una separación del régimen jurídico en función del carácter mueble o inmueble de los bienes de la herencia. Somete la sucesión de los inmuebles (inmovable property) a la ley de situación de los mismos, y a la de los bienes muebles (movable property) a la del último domicilio del causante (se consideran situados, normalmente, en el territorio del Estado donde el causante tuvo su último domicilio). Y esta reglamentación choca con la unidad legal de la sucesión establecida en los sistemas legales de tradición romana en los que existe una única ley rectora de la sucesión en su conjunto, con independencia de la situación y carácter de los bienes.
Ya hemos indicado que el Reglamento 650/2012 opta por este segundo criterio sometiendo la totalidad de la sucesión a una única ley (lex successionis), lo que implica también la reglamentación de las eventuales colaciones o reintegraciones de la masa hereditaria. Algo que puede oponerse a la libertad de testar propia del sistema anglosajón, y por ende generar una externalidad para las “charities” en el mundo anglosajón.
La correlación entre forum e ius implica en todo caso que el juez o autoridad con competencias jurisdiccionales aplicará su propio derecho. Un derecho que conoce perfectamente y en toda su extensión, frente a la aplicación de un derecho extranjero que le resultará probablemente ajeno y respecto del que tendrá en el mejor de los casos un conocimiento incompleto. Esto y la oportunidad de evitar la aplicación de hecho de su propio derecho o “legeforismo” son por si argumentos de peso. Si sumamos además la oportunidad de aplicar un derecho uniforme, previsto especialmente para reglamentar situaciones en una pluralidad de Estados, y por ende conocido en los diversos sistemas jurídicos, el esfuerzo legislativo resulta casi obligado.
Y con todas las dificultades ya señaladas, el legislador europeo ha optado por la unificación del derecho internacional privado en lugar de la unificación de las reglas materiales aplicables a las relaciones jurídicas. La propuesta de Reglamento relativo a una normativa común de compraventa europea está siendo un claro ejemplo de “fracaso” en relación a la última alternativa. Podemos concluir afirmando que se trata sin duda de una opción “conservadora” frente a la unificación material del derecho, más aún en un momento en el que la distinción entre situaciones privadas internacionales y situaciones internas parece perder la relevancia de otras épocas. Y si no diferenciamos entre estos dos tipos de situaciones, carece de sentido aplicar una técnica (la del conflicto de leyes) que deberíamos comenzar a clasificar como “extemporánea”.