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¿Cabe proponer prueba en la vista de un incidente concursal?

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¿Cabe proponer prueba en la vista de un incidente concursal?

El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)



 

Exponen su opinión D. Julio Pernas Ramírez y D. Óscar Quiroga Sardi. Abogados. Gómez-Acebo & Pombo Abogados y Dr. D. José Juan Pintó Ruiz. Abogado. Pintó Ruiz & Del Valle.



-D. Julio Pernas Ramírez y D. Óscar Quiroga Sardi. Abogados. Gómez-Acebo & Pombo Abogados

La respuesta a la pregunta formulada viene condicionada por la interpretación que se haga de la reforma operada en el artículo 194.4 de la Ley Concursal por virtud del Real Decreto Ley 3/2009 (RDL).

Hay quien considera que el RDL citado ha supuesto una reforma estructural en el procedimiento del incidente concursal de forma que 1) el momento de proponer prueba precluye con los escritos rectores; 2) el juez resuelve sobre la pertinencia de toda la prueba en un solo acto y como presupuesto para el señalamiento de la vista, y 3) desaparece, por tanto, cualquier posibilidad de proponer prueba en el acto de la vista, que queda, en esencia, para su práctica y conclusiones. Así opina, por ejemplo, González Navarro, quien, en la Revista Aranzadi Doctrinal núm. 4/2009 señala:



«… el juez debe realizar una especie de audiencia previa escrita para fijar la prueba pertinente, de modo que, si no es precisa prueba alguna, los términos de la reforma conducen a que los autos queden sobre la mesa para resolver».

Para nosotros esa interpretación va mucho más allá de las pretensiones del legislador y supone una grave limitación de derechos procesales, siendo además incoherente con la finalidad de la reforma.

Recordemos que el RDL introduce en el artículo 194.4 LC un segundo inciso:

«El juez únicamente citará para la vista cuando las partes la hayan solicitado en sus escritos de demanda y contestación, y previa declaración de la pertinencia de los medios de prueba anunciados. En otro caso, procederá a dictar sentencia sin más trámite».

La interpretación restrictiva que nosotros proponemos de ese segundo inciso consiste en entender que la reforma se ha limitado a romper la regla absoluta de celebración de la vista que establecía la redacción original del 194.4 al remitirse a los «trámites del juicio verbal» en favor de una nueva regla general —no celebración de vista— con dos supuestos excepcionales en que el juez del concurso debe acordar su celebración: 1) petición conjunta de las partes y 2) petición individual, pero acreditando alguna prueba esencial que practicar que, a su vez, el juez considere pertinente.

Se ha creado, por tanto, un nuevo trámite tras los escritos rectores que sólo procede cuando la celebración de la vista haya sido solicitada por una sola de las partes porque, en caso de haber sido solicitada por ambas o de no haberlo sido por ninguna, el juez estará vinculado por dicha actuación.

En nuestra opinión, el objeto de ese trámite se limita a que el juez decida discrecionalmente sobre la necesidad de celebrar la vista solicitada sólo por una de las partes a la luz de las pruebas anunciadas en su escrito y si las considera «pertinentes», término que, sin duda, se ha utilizado en sentido impropio refiriéndose a una apariencia, un fumus de pertinencia.

Por tanto, de acordarse la celebración de la vista, ésta se ajustará exactamente a las reglas del verbal como establece el primer inciso del apartado cuarto del artículo 194 LC, lo que supone la plena libertad de las partes para proponer en el acto de la vista la prueba no documental o pericial que estimen pertinente y sobre cuya admisión decidirá el juez sobre la marcha. En definitiva, una vez acordada la celebración de la vista, ésta se regirá plenamente por las reglas del artículo 443 LECiv para los juicios verbales.

Esta interpretación no es sólo la única coherente con el propósito del RDL de reducir los supuestos de vista en el concurso a fin de «agilizarlo» (Exp. mots. VI), sino que esa otra reforma de más calado que se ha producido según un sector de la doctrina:

a) supondría graves contradicciones internas en el 194.4, en particular con la remisión a «los trámites del juicio verbal» que preside todo ese apartado cuarto;

b) hubiera exigido una reforma en paralelo de la regulación de los escritos rectores (art. 194.1 LC) que requeriría como contenido obligatorio la proposición de prueba;

c) implicaría un quebrantamiento del principio de igualdad de armas en claro perjuicio de la parte actora, que en el momento de presentación de la demanda incidental desconoce qué hechos serán controvertidos de adverso y, en consecuencia, sobre cuáles debe proponer la oportuna prueba.

En conclusión, la reforma operada por el RDL supone, sólo y nada menos, que corresponde al juez la decisión discrecional sobre la necesidad de la vista cuando su celebración le haya sido pedida por alguna de las representaciones en el incidente, pero no por todas. Esto y nada más, porque acordada y señalada la vista deben seguir rigiendo las reglas que el artículo 443 LECiv establece para el juicio verbal, de forma que, entre otras cosas, las partes pueden proponer en la misma vista todas las pruebas que deseen y que no necesariamente debieron anunciarse en los escritos rectores; el juez resolverá sobre su admisión.

-Dr. D. José Juan Pintó Ruiz. Abogado. Pintó Ruiz & Del Valle:

I – PUNTUALIZACIÓN Y RESPUESTA

A – PUNTUALIZACIÓN

Si se trata de contestar aquello que literalmente se pregunta, es decir si «Cabe proponer prueba en la vista de un incidente concursal». La respuesta es clara, sin que quepa la menor duda.

B – RESPUESTA

LA RESPUESTA ES QUE SÍ, QUE PUEDE PEDIRSE PRUEBA en EL ACTO DE LA VISTA

C – EL PORQUÉ DE LA RESPUESTA AFIRMATIVA

1. El art. 192 de la ley Concursal dispone que el procedimiento para resolver todas las cuestiones que se planteen durante el concurso que no tengan en la misma Ley otra tramitación, se tramitarán por el cauce incidental concursal.

Por tanto, sin duda alguna, ésta es la regla general: el incidente concursal es el utilizable, salvo excepciones previas especialmente dispuestas en la Ley concursal.

2. El nº 4 del art. 194, según la clara redacción de la Ley inicial, disponía que el juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento civil, regía el proceso. Era muy claro.

3. Pero la reforma del RD Ley 3/2009 de 27 de marzo, dispuso añadir «El juez únicamente citará para la vista cuando las partes la hayan solicitado en sus escritos de demanda y contestación, y previa declaración de la pertinencia de los medios de prueba solicitados.»

4. Consecuentemente, el texto así reformado, establece sólo unos requisitos para acceder a la celebración de la vista, pero de ningún modo regula directamente el contenido de su celebración; antes bien, en el propio nº 4 del citado art. 194 LC, dispone que «continuará conforme a los trámites de la Ley de Enjuiciamiento Civil» y añade (texto reformado) una única excepción: «El juez únicamente citará para la vista, cuando las partes lo hayan solicitado en los escritos de demanda y contestación».

5. Así pues – repito – LA EXCEPCIÓN del art. 194, nº 4 afecta a la ADMISIÓN Y CITACIÓN PARA LA VISTA, pero no al contenido de la vista, ni a las decisiones que en ella se adopten. Se trata pues, la excepción únicamente a un requisito de celebración.

6. Así las cosas la respuesta a la pregunta nos la da la vigente LEC, que en su art. 443 nº 4 dispone textualmente que en el juicio verbal, (y dentro de él, en la vista): «Si no hubiere conformidad (quiere decir en los HECHOS) sobre ellos (los hechos) SE PROPONDRÁN LAS PRUEBAS Y UNA VEZ ADMITIDAS LAS QUE NO SEAN IMPERTINENTES O INÚTILES SE PRACTICARÁN SEGUIDAMENTE.

D – CONCLUSIÓN

Claro que en la VISTA pueden pedirse pruebas. Ninguna limitación opera en este derecho procesal establecido por el nº 4 del art. 443 de la LEC.

Por lo tanto, se contesta AFIRMATIVAMENTE. En la vista puede pedirse prueba.

II – PROBLEMAS SUBYACENTES

Cabría preguntarse, ¿cómo es que se duda acerca de si cabe pedir prueba en la vista, si el reformado nº 4, dice que no se podrán celebrar la vistas ni siquiera citar para ella, si antes no se ha pedido su celebración, y, se han propuesto las pruebas, y el Tribunal ha acordado su pertinencia?

Si, en fin, el proponer prueba es un requisito de celebración de la vista, ¿podrá pedirse prueba en la vista? Evidentemente que, si no se ha pedido antes NO HAY VISTA. Pero siempre que HAYA vista puede pedirse prueba. Sin petición de vista, y proposición y admisión de un medio de prueba no hay vista.

Entonces, habría que preguntar consecuentemente lo siguiente: Si ya se ha pedido prueba, ¿qué sentido tiene pedir MÁS PRUEBA? ¿Puede pedirse más prueba?

Y también habrá que preguntarse una mayor precisión en cuanto a los requisitos de celebración de la vista y consiguientes citación para ella.

1ª Pregunta consecuencial: ¿Puede pedirse más prueba?

Claro que sí. Ya hemos dicho que la exigencia de previa proposición de prueba es un requisito de celebración, pero no una limitación de lo dispuesto en la LEC. Aparte de que las leyes prohibitivas y odiosas han de interpretarse restrictivamente («odiosa sunt restringenda» S. TS 11-Marzo-1911, 25-Marzo-1952, 16-Octubre-1889, y art. 4.2 del CC español), resulta lógico que en la vista, pueda pedirse prueba, en este caso más prueba porque:

a) La LEC (art. 443 nº 4) dice que si en la propia vista no hay conformidad en la fijación de los hechos, se propondrán las pruebas. Y no hay otra ocasión distinta de la vista en el juicio verbal para intentar alcanzar una conformidad ya que en este no hay audiencia previa, ni hay tampoco réplica, ni dúplica, ni reconvención.

b) Puede ocurrir que en las alegaciones una parte haya pedido prueba, y otra no. En la vista del juicio verbal, la que no la ha pedido, ¿podrá completar la ya pedida o proponer contrapruebas en el más amplio sentido? Claro que sí.

Todo ello, puede ocurrir, y en la praxis, el criterio es francamente amplio.

2ª Pregunta consecuencial: ¿El requisito de celebración y citación para la vista es que CUALQUIERA DE LAS PARTES haya solicitado la vista y propuesto prueba (que al menos en parte se admita) o bien que TODAS LAS PARTES hayan solicitado la vista y propuesto prueba?

El legislador no dice ni «cualquiera» de las partes, ni «todas» las partes. El más elemental sentido común, y también («ratitionio in jure») el más elemental sentimiento jurídico, conducen a sentar que BASTA que una parte lo haya solicitado y la prueba, al menos en parte, haya sido admitida y ello por cuanto:

a) El art. 3º del CC, dispone que para interpretar la expresión normativa ha de atenerse a los antecedentes históricos y legislativos y primordialmente a la finalidad perseguida:

1. Antecedentes históricos – La antigua (hoy derogada) LEC, disponía al configurar el trámite incidental que en los escritos de demanda y contestación () debería proponerse prueba. Y ampliamente se entendió que si NADIE, ninguna de las partes HUBIERA pedido prueba, los autos quedaban conclusos para sentencia sin más trámites. El olvido (algo frecuente) de pedir prueba, originaba, en el actor, lamentables dramas. Así se entendió siempre.

Y aquí ocurre lo mismo, si ninguna de las partes pide celebración de la vista, propone prueba y al menos una de dichas pruebas es admitida, ya no hay nada más que hacer, sino dictar sentencia.

2. Finalidad perseguida – Esto es claro y fundamental. ¿Qué finalidad persigue el legislador? No permitir trámites inútiles, vacíos de contenido. Si todas las partes, ya han dicho y han alegado todo lo que estimaron pertinente, y ninguna de ellas, pide la admisión y práctica de ningún medio probatorio, qué sentido tiene, ordenar la vista si allí, nada nuevo se va a efectuar válidamente.

Se trata pues de evitar – es claro – un trámite inútil, e innecesariamente dilatorio.

Pero claro está, si una parte – probablemente la que tiene razón – propone, y la que no tiene se calla ¿Acaso el derecho de la que tiene razón y la demostración de los hechos-fundamento, están al arbitrio de la que no tiene razón? ¿Acaso esta parte no asistida por el Derecho puede con su omisión, hundir a aquella que está asistida por el Derecho?

3. El deber de evitar la indefensión – Sostener que la omisión de una parte, puede evitar la eficacia de la proposición de prueba en la otra que si ha propuesto prueba, crea una indefensión grave e irremediable, en esta parte. Sólo por esto, hay que despejar la duda, en el sentido de que la expresión normativa, se refiere a la petición de cualquiera de las partes.

b) Concluyendo, basta que a petición de alguna de las partes – cualquiera – se haya admitido un medio de prueba, para que haya de acordarse la citación para la vista y la consiguiente celebración.

III – CONCLUSIÓN PRÁCTICA PARA EL ABOGADO

EL ABOGADO (que tiene razón) SIEMPRE (si la precisa) HA DE PEDIR PRUEBA EN SU ESCRITO DE ALEGACIONES, Y NO SÓLO GENÉRICAMENTE, SINO PIDIENDO LA CELEBRACIÓN DE LOS MEDIOS CONCRETOS DE PRUEBA DE QUE DEBE VALERSE.

ESTE ABOGADO y LOS QUE NO HAN PEDIDO LA PRUEBA, PUEDEN (si lo precisan) PEDIR MÁS PRUEBA en la Vista.

Si desea leer el artículo en formato PDF puede hacerlo abriendo el documento adjunto.

 

 

 

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