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RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. ERROR EN PRUEBA DE AMNIOCENTESIS. Daños morales por haberse privado a la madre de bebé con Síndrome de Down de la posibilidad de decidir sobre la interrupción voluntaria del embarazo. Pensión vitalicia para el nacido

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RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. ERROR EN PRUEBA DE AMNIOCENTESIS. Daños morales por haberse privado a la madre de bebé con Síndrome de Down de la posibilidad de decidir sobre la interrupción voluntaria del embarazo. Pensión vitalicia para el nacido

El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)



 

(…) Se sostiene, en suma, que en estos supuestos de enfermedades genéticas con error de diagnóstico, el único daño indemnizable es el de carácter moral de privar a la madre de la posibilidad de decidir sobre la interrupción voluntaria del embarazo, pues en los demás, y en concreto en aquellos que indemniza la sentencia recurrida a través de aquella cantidad mensual vitalicia, falta el necesario nexo causal entre la actividad sanitaria y el síndrome con el que nace el hijo y costes o gastos anudados a ello.



El motivo tampoco puede prosperar, pues la concreta cuestión que plantea ha sido resuelta en sentido contrario al que defiende en nuestra sentencia de fecha 4 de noviembre de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4936/2004. En ella, que se refiere también a un supuesto de nacimiento de una niña con síndrome de Down, en el que la sentencia de instancia indemnizó aquel daño moral y además «otros perjuicios materiales, como la necesidad de una atención fija permanente hacia el hijo», dijimos que la doctrina básica de esta Sala se halla recogida en la sentencia de 28 de septiembre de 2000, de la que trascribimos su fundamento de derecho quinto, seguida después en las de 4 de noviembre de 2005, 30 de junio de 2006 y 16 de octubre de 2007. Y concluimos afirmando que además del daño moral «procede también la indemnización por la lesión puramente económica consistente en el notablemente mayor coste de criar a una hija con síndrome de Down. Ocuparse de una hija con tal patología comporta, como es obvio, gastos extraordinarios, que encajan perfectamente en la idea expuesta por la arriba citada sentencia de 28 de septiembre de 2000 cuando hablaba de desatender ciertos fines ineludibles o muy relevantes mediante la desviación para la atención al embarazo y al parto y a la manutención del hijo de recursos en principio no previstos para dichas finalidades. En otras palabras, los gastos derivados de la crianza de los hijos no constituyen un daño en circunstancias normales; pero, cuando las circunstancias se separan de lo normal implicando una carga económica muy superior a la ordinaria, esta Sala entiende que puede haber daño y proceder la indemnización». Y que «los gastos que la recurrida ha debido y deberá afrontar en cuanto madre de una hija con el síndrome de Down no pueden considerarse lógicamente desvinculados de la imposibilidad, causada por la Administración sanitaria, de interrumpir legalmente su embarazo. Existe nexo causal entre la omisión de la prueba de detección prenatal del síndrome de Down y el daño, tanto moral como económico, experimentado por la recurrida».

(…) La sentencia recurrida debió condenar con carácter solidario a la Administración sanitaria y a la Universidad, y no, como hace, sólo a aquélla, a la que meramente reconoce la posibilidad de que ejercite frente a la segunda las acciones o reclamaciones que crea oportunas. Es así, a su juicio, tanto por razón de que la condena solidaria se solicitó por la parte actora en su demanda, sin que ninguna de las dos Administraciones implicadas se opusiera a ello; como por razón de que concurre el supuesto que prevé el núm. 1 de aquel art. 140, esto es, uno de responsabilidad derivada de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones, pues la prueba de amniocentesis fue realizada por la Unidad Genética perteneciente a la Facultad de Medicina de aquella Universidad, en virtud de un convenio de colaboración suscrito el 18 de junio de 2003 entre ésta y la Consellería de Sanidad para el desarrollo de los programas de Metabolopatías, Consulta Genética y Cariotipos, que contiene una cláusula séptima en cuyo párrafo segundo se lee que las Administraciones que intervienen reconocen encontrarse ante una fórmula colegiada de actuación según lo establecido en aquel art. 140 y a efectos de lo dispuesto en el art. 18 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de junio de 2010, nº recurso: 4403/2008. Ponente: Don Segundo Menéndez Pérez. A FAVOR DE: PACIENTE. Marginal: 2218545.



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