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Abogados. Salario: Primera sentencia que se pronuncia sobre el prorrateo de las pagas extras

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Abogados. Salario: Primera sentencia que se pronuncia sobre el prorrateo de las pagas extras

(Imagen: el blog de DIGI)



 

La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar las consecuencias del pago prorrateado de las pagas extras, cuando el convenio ha previsto su pago en determinadas fechas y no ha prohibido tal prorrateo. Y, más concretamente, si el pago prorrateado de esas pagas libera a la empresa del deber de abonarlas el día de su devengo. Tal cuestión ha sido resuelta de forma distinta por las sentencias comparadas en el presente recurso. La recurrida ha entendido que, si el convenio colectivo no lo autoriza, no cabe el pago prorrateado de las pagas extras y que si se realiza no libera al pagador de su deber de abonarlos cuando se le reclamen. La sentencia de contraste, dictada el 13 de noviembre de 2007 en el recurso de suplicación 1399/07 del mismo Tribunal Superior de Justicia ha estimado que, aunque se incumpla la norma del Convenio Colectivo sobre la fecha de abono de las pagas extras, ello no impide que produzca efectos el pago prorrateado y que opere la compensación con base en los artículos 1.196 y 1.202 del Código Civil.



Las sentencias comparadas son contradictorias en los términos que requiere el artículo 217 de la L.P.L. para la viabilidad del recurso que nos ocupa, pues han recaído en supuestos sustancialmente iguales. En ambos casos las pagas extras se venían abonando prorrateadas: en el caso de la sentencia recurrida porque se había pactado en el contrato y en el de la de contraste por costumbre consentida. Así mismo, aunque el Convenio Colectivo aplicable era distinto, en cada caso, resulta que contenía al respecto una disposición similar: los dos fijan las fechas concretas de devengo de las pagas extras pero no prohíben su pago prorrateado. Finalmente, la controversia se planteó en los mismos términos: si cabía la compensación de lo debido por pagas extras a la fecha de su devengo con lo abonado mes a mes voluntariamente.

Cierto que en el caso de la sentencia recurrida se llega a afirmar que a partir de enero de 2007 no se prorratearon las pagas extras y que ese concepto retributivo desapareció de las nóminas, donde si se cotiza por ellas, y fue sustituido por una «mejora voluntaria» de 2.578 euros. Pero este dato no nos puede hacer olvidar que en el contrato celebrado en 2006, se pactó un salario anual de 60.000 euros, incluidas pagas extras, que se cobraría en doce mensualidades que incluirían el prorrateo de las pagas extras, lo que suponía un salario mensual de 5.000 euros. Sentado ello, resulta que el 1 de enero de 2007 el actor vio incrementada su retribución en 100 euros al mes, según convenio, y lo único que ocurrió fue que en nómina se imputaron 2.578 euros a mejora y el resto (2.472 euros) a salario base, con lo que resultó que siguió cobrando 5.000 euros más el incremento de 100. La cuestión sigue siendo la misma: a que concepto se imputa la llamada mejora voluntaria, pregunta a la que parece responder el artículo 1.174 del Código Civil que obliga a entender que la mejora voluntaria se imputa en primer lugar a la deuda más onerosa que era la obligación contractual de pagar 5.000 euros al mes. Consecuentemente, el debate en las sentencias comparadas sigue siendo el mismo: cabe compensar el deber de pagar las pagas extras en fecha determinada con el pago prorrateado de las mismas o de una mejora voluntaria.

Acreditada la existencia de doctrinas contradictorias, como ha informado el Ministerio Fiscal, procede entrar a conocer del fondo del recurso y a unificar las doctrinas dispares.



SEGUNDO.- La cuestión planteada consiste en determinar si las pagas extras que se debieron abonar los días marcados por el Convenio Colectivo aplicable se pueden compensar con los pagos efectuados mes a mes en el concepto de partes proporcionales de pagas extras y de mejora voluntaria. La posibilidad de esa compensación la funda el recurso en los artículos 31 del Estatuto de los Trabajadores y 1.196 y 1.202 del Código Civil, cuya infracción alega.

Ello sentado, conviene en primer lugar señalar que no es de aplicar al caso que nos ocupa, cual hace la sentencia recurrida, la doctrina sentada por esta Sala en sus sentencias de 19-9-05 (Rec. 4524/04), 7-11-05 (Rec. 4526/04) y 8-3-06 (Rec. 958/05 ), en las que se resolvió que el prorrateado de las pagas extras no liberaba al empresario de su obligación de pagarlas en el momento de su devengo. El motivo es que en aquellas sentencias el Convenio Colectivo aplicable prohibía expresamente la fijación de un salario anual globalizado y el prorrateo de las pagas extras, incluso disponía que este prorrateo no liberaría al empresario y que se consideraría salario diario ordinario el abonado en concepto de prorrateo. El caso de autos es distinto porque, como en el supuesto de la sentencia de contraste, el Convenio Colectivo, aunque fija que las pagas extras vencen en julio y navidad, no prohíbe su abono prorrateado, ni dispone que si se abonan prorrateadas sean consideradas salario ordinario.

Sentado lo anterior y visto que el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores no prohíbe el prorrateo de las pagas extras cuando las partes lo acuerden, debe estimarse que es más correcta la doctrina que contiene la sentencia recurrida. En efecto, como el citado artículo 31 permite que por convenio, colectivo o individual, las partes pacten el prorrateo de las pagas extras, la licitud de ese pacto obliga a estar al mismo y a conceder valor liberatorio al pago prorrateado de las pagas extras, máxime cuando con ese pago se da cumplimiento puntual a lo convenido en el contrato.

El abono de la «mejora voluntaria» responde realmente, como señala la sentencia de instancia, al pago de lo convenido en el contrato, cual evidencia que la suma total abonada por ese concepto y de lo pagado por salario base, coincida con lo estipulado en el contrato. Cierto que las últimas nóminas no fueron correctamente redactadas, pero un error en la imputación de los conceptos abonados en ellas no puede conllevar la duplicidad de los pagos en contra de lo convenido en el contrato. Si lo abonado como mejora voluntaria en nómina no era debido y respondía a la simple voluntad de la empresa, es claro que el pago debe imputarse a lo convenido en el contrato, esto es al salario mensual pactado en él con inclusión de las pagas extras, cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 1.174 del Código Civil.

Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de mayo de 2010, nº recurso 2973/2009. Ponente Don José Manuel López García de la Serrana. A FAVOR DE: EMPLEADOR. Marginal: 2160101.

 

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