La suprimida intervención del Ministerio Fiscal en el proceso sobre derechos honoríficos
La suprimida intervención del Ministerio Fiscal en el proceso sobre derechos honoríficos
EN BREVE: «La tutela jurisdiccional de los títulos nobiliarios, al igual que la de la generalidad de los derechos, se ha venido realizando tanto en vía procesal penal como en vía procesal civil. El ámbito de la tutela penal del derecho al uso y disfrute de un título nobiliario ha sufrido importantes modificaciones: lo que antes se configuró como delito de apropiación o uso indebido de título nobiliario, regulado en el derogado artículo 322 CP de 1973, ha quedado sin contenido en la legislación penal actual.
Algunos autores se manifiestan en contra de esta despenalización, alegando que existe una situación contradictoria, pues por una parte se consagra constitucionalmente la existencia de los títulos nobiliarios y se establecen auténticas normas de ius cogens relativas a su sucesión, rehabilitación, etc. y, sin embargo, no se penaliza un uso fraudulento de los mismos.
A nuestro juicio, la nueva regulación parece acorde con la realidad, el contenido y las consecuencias jurídicas que del uso de los títulos nobiliarios existe en el momento actual. Hoy en día, los títulos son meras distinciones honoríficas y carecen de la trascendencia económica, política o social que tuvieron en el pasado.»
En la vía procesal civil, hasta la Ley de 11 de octubre de 1820 los títulos nobiliarios se reclamaban judicialmente de modo conjunto con todo el patrimonio; es decir, los títulos eran considerados como accesorios e incluidos en el patrimonio del titular y, por tanto, su protección era única e indivisible. Tras la desvinculación y con la subsistencia de los títulos nobiliarios fue necesario establecer un mecanismo de protección de los mismos. Se acudió para ello a la tutela de la jurisdicción civil, porque se consideró que el derecho a ostentar un título era un derecho honorífico de la personalidad y, por tanto, se incluía dentro del ámbito del Derecho privado. Así las cosas, estos derechos fueron protegidos en la vía jurisdiccional civil y, con el transcurso del tiempo, quedarían englobados dentro del marco del juicio declarativo de mayor cuantía.
En los procesos civiles sobre títulos nobiliarios, el órgano jurisdiccional es el encargado de declarar el mejor y preferente derecho genealógico de uno de los litigantes para usar, disfrutar y poseer un título, con independencia de toda la actividad administrativa que rodea esta materia. Es inherente a esta jurisdicción, que en algunas ocasiones se ha denominado como nobiliaria, el poseer un carácter singular o sui generis, porque la nota diferenciadora que la caracteriza es la de que las resoluciones judiciales que ponen fin a este proceso no son vinculantes para el Monarca, pues no está sometido a su cumplimiento, debido al carácter graciable que tiene la concesión del título. De todo ello se deduce que la relación jurídica que se tutela en un proceso sobre derechos nobiliarios es de naturaleza especial, pues nace con la condición tácita de que la voluntad del Monarca no disponga otra cosa que la declarada en la resolución.
La tutela jurisdiccional civil de los derechos nobiliarios está circunscrita al ámbito del proceso civil declarativo ordinario. De manera especial debemos analizar el papel que durante mucho tiempo tuvo el Ministerio Fiscal en los procesos sobre mejor derecho a un título nobiliario.
Con la LEC de 1881 y la redacción de su art. 483.3°, se reconoce expresamente que las demandas sobre derechos honoríficos pertenecen al grupo genérico que versan sobre el estado civil y condición de las personas; tesis que fue reforzada por el parecer de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo. Además, el art. 838.5° de la Ley Orgánica del Poder Judicial (de 1870) atribuía al Ministerio Fiscal la obligación de intervenir en los pleitos relativos al estado civil de las personas, de forma que, enlazando con lo anterior, podemos concluir que todos los asuntos recogidos en el art. 483.3 LEC 1881, debían contar con la presencia del Misterio Fiscal como garante de la conservación y tutela del interés público.
El Real Decreto de 13 de noviembre de 1922 ordenaba el cumplimiento de lo prevenido en el art. 838, 5º de la Ley Provisional sobre Organización del Poder Judicial, en relación con lo dispuesto en el art. 483 de la LEC de 1881, acerca de la intervención del Ministerio Fiscal en los pleitos acerca de la posesión o mejor derecho a Grandezas de España, con o sin Títulos, o a los Títulos del Reino, y establecía la necesidad de que los Fiscales de las Audiencias fueran parte en los pleitos que versen sobre esta materia.
Sin lugar a dudas, y así lo indica la Exposición Preliminar del Real Decreto de 13 de noviembre de 1922, se confiere el carácter de interés público a la transmisión de dignidades nobiliarias, de manera que nunca pueda ser dejada al libre arbitrio de los particulares, argumentando que tales distinciones otorgan a sus poseedores privilegios que se ven reflejados en la vida política, social y económica del país.
La atribución de esta legitimación al Ministerio Fiscal como parte procesal en los procesos civiles sobre títulos nobiliarios atiende a razones de carácter público puesto que es el medio adecuado para evitar que, pudiendo darse litigios en la vía civil, se permitan acuerdos ocultos que desvirtúen la eficacia de las normas hereditarias entre aparentes adversarios, o que la negligencia de los demandados conculque la intención prevista en la legislación nobiliaria.
Creemos conveniente, con el fin de situarnos en este contexto histórico, intentar hacer una breve exposición del articulado del Real Decreto de 13 de noviembre de 1922, por el que se disponía que los fiscales de las Audiencias sean parte en los pleitos que se susciten acerca de la posesión o mejor derecho a Grandezas de España con o sin Título y a los Títulos del Reino.
Así, en el artículo 1°, se atribuyó a los Fiscales de las Audiencias la facultad de ser parte en los pleitos que se suscitasen acerca de la posesión o mejor derecho a las Grandezas de España, con o sin Título, y a los Títulos del Reino; el artículo 2° reforzó la idea anterior, disponiendo que para que pudiera tomar curso cualquier demanda, debía incluirse, además de la citación y emplazamiento del particular demandado, igual petición respecto del Ministerio Fiscal, a cuyo efecto se deberían acompañar las copias correspondientes. El procedimiento finalizaba cuando el Juez, una vez formulada correctamente la demanda, daba traslado y emplazaba para su contestación a la representación del Ministerio Fiscal de la Audiencia Territorial respectiva, teniéndola como «parte legítima» en el pleito y entendiéndose con ella las diligencias que se practicasen (art. 3). Y, por otra parte, existía la obligación del Fiscal emplazado de dar cuenta de la demanda al entonces llamado Fiscal del Tribunal Supremo por si éste consideraba oportuno comunicar instrucciones.
Por último, en el texto se señalaron las funciones del Ministerio Fiscal en estos procesos. En efecto, el art. 6 dispuso que la intervención del Ministerio Fiscal tendría por objeto velar por la pureza del procedimiento. Para ello, tenía que cumplir una serie cometidos, como eran evitar toda transacción o allanamiento que fuera opuesta a las normas de sucesión en dignidades nobiliarias, contenidas en los decretos de creación de éstas, pudiendo interponer recursos y mostrando su disconformidad con los allanamientos no sin un previo examen de la cuestión y de asegurarse el mejor derecho del actor (art. 8).
El papel del fiscal y su legitimación para intervenir en los procesos sobre títulos nobiliarios, por considerar que éstos son una parte integrante del estado civil de las personas, se reconoce expresamente en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal de 1926, en su art. 4º, y en las Circulares de la Fiscalía del Tribunal Supremo de 1922 y de 1949.
El Real Decreto de 1922 examinado se complementó con una Circular de la Fiscalía del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1922, que en su apartado 1º señalaba que «por la gravísima importancia de estos pleitos y su escaso número se prescribe la intervención directa de los Fiscales de la Audiencia Territorial, personalmente o quienes les sustituyan, a fin de que por el ejercicio de los recursos procedentes se restablezca el imperio de la ley, considerándose estos pleitos para ese efecto como las causas criminales de mayor gravedad». Al ser considerado como parte se le atribuyen plenitud de derechos, pudiendo incluso sustituir o reemplazar a alguna de las partes, pero sin posibilidad de ejercitar la acción, ni de desistir o de allanarse (art. 4º).
Todo lo anteriormente expuesto se recoge expresamente y de modo uniforme, durante muchos años, por la jurisprudencia. Así, entre otras muchas, en la STS de 19 de octubre de 1960 se afirma que la alegación de que existía un supuesto acuerdo o conformidad entre las partes litigantes, «carece absolutamente de trascendencia definitiva en general, por el interés público dominante que provoca la intervención del Ministerio Fiscal al versar el pleito sobre materia sustraída a la libre decisión de las partes». En este sentido, también la STS de 27 febrero 1980 (RJ 19801011) afirma que, guardando relación todas las peticiones del pleito con el estado civil de las personas y el mejor derecho sobre un título nobiliario, la intervención del Ministerio Fiscal es necesaria para la sustanciación del juicio.
Realizado este breve análisis desde una perspectiva histórica, pasamos a estudiar cuál es en la actualidad el ámbito funcional del Ministerio Fiscal en los procesos sobre títulos nobiliarios.
La cuestión se plantea como consecuencia de la promulgación de la LEC de 2000 y respecto de la regulación de la capacidad procesal y la capacidad para ser parte, así como la consideración constitucional de los títulos nobiliarios, obligando todo ello a replantear la presencia del Fiscal en estos procedimientos.
En efecto, las razones que determinaron en su día la atribución al Ministerio Fiscal de la condición de parte procesal necesaria en los procesos sobre derechos honoríficos, y que, en esencia, se encuentran en el reconocimiento en el ejercicio de tales derechos de la existencia de un interés público, no parece que puedan considerarse vigentes en la actualidad. Y por todo ello, era necesaria una modificación y un nuevo planteamiento respecto de la función del Ministerio Público, reflejada en la Circular 1/2001, de 5 de abril, de la Fiscalía General del Estado que regula el nuevo papel del fiscal en los procesos civiles. Y a los efectos de nuestro trabajo, se traduce en consagrar el principio de falta de legitimación del Ministerio Fiscal para intervenir en los procedimientos que se susciten en relación con los títulos nobiliarios.
Con carácter general, podemos decir que el fiscal sólo interviene en el procedimiento civil con carácter excepcional y fundamentado en razones de carácter histórico y constitucional. En este sentido, el art. 124 CE impone al Ministerio Fiscal la obligación de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, con referencia principal al interés público tutelado por la ley y a la satisfacción ante los Tribunales del interés social. Muestra de esta obligación es el art. 3.6 del EOMF que dispone que corresponde al Ministerio Fiscal «tomar parte, en defensa de la legalidad y del interés público o social, en los procesos relativos al estado civil y en los demás que establezca la ley». De esta manera, tanto la Constitución como la norma estatutaria inciden y recalcan el carácter extraordinario de la intervención del Ministerio Fiscal, limitado a casos que susciten un interés público o social.
Y, finalmente, la Circular 1/2001, de 5 de abril de 2001, de la Fiscalía General del Estado, relativa a la incidencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento en la intervención del Fiscal en los procesos civiles, en su art. 1-6° reconoce al Ministerio Fiscal la capacidad para ser parte en los procesos en que, conforme a la Ley, haya de intervenir; dejando al margen en aquellos casos en que se excluye expresamente su presencia. Podemos examinar la aplicación de esta Circular de la Fiscalía en el Auto del TS (Sala de lo Civil) de 21 de junio de 2005 (RJ2005/6643). En esta resolución el Tribunal Supremo estima que, si bien en un primer momento la intervención del Ministerio Fiscal como parte procesal legítima derivaba de las funciones que constitucional y legalmente le eran atribuidas y, más específicamente, de las previsiones contenidas en el Real Decreto de 13 de noviembre de 1922, y por todo ello, tanto las partes del proceso, como los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia atribuyeron al fiscal tal condición; fue con posterioridad, en el trámite de traslado de copias a las demás partes, cuando el Fiscal informó y por aplicación de la Circular consideró que «ya no se encontraba legitimado para intervenir en los procedimientos que se suscitasen en relación con los títulos nobiliarios». El recurrente, al preparar los recursos extraordinarios y en la confianza de que el fiscal era parte, consideró que no le era exigible la carga procesal del previo traslado del escrito preparatorio, sin embargo, dicha acreditación le fue requerida.
Brevemente, podemos comprobar cómo es variado el abanico que nos presenta la LEC de los procesos sobre estado civil: en algunos se reclama la presencia incondicional del Fiscal –procesos sobre incapacitación, nulidad matrimonial y filiación–; en otros, es necesaria la concurrencia de algún tipo de circunstancias –cuando se trate de un proceso de separación o divorcio y alguno de los interesados sea menor, incapacitado, o esté en situación de ausencia legal; en otros se excluye su intervención; y en algunos no existe previsión legal expresa – los procesos sobre privación de patria potestad o sobre cambio de sexo–.
Por tanto, en la actualidad, quedan fuera de la protección y vigilancia ex officio del Ministerio Fiscal, los derechos honoríficos porque no se consideran derechos fundamentales y no se identifican con el estado civil de las personas. Su significado jurídico es el de una mera distinción honorífica, que no afecta en ningún caso a la capacidad de los sujetos, aunque constituyan un hecho susceptible de acceder al Registro Civil a tenor de lo dispuesto en el art. 135.3 del Reglamento del Registro Civil, como también lo son otros acontecimientos que no forman parte propiamente del estado civil de las personas. Para la jurisprudencia constitucional, el ostentar un título nobiliario no supone en modo alguno un «status» o condición estamental y privilegiada, ni significa el ejercicio de función pública.
A nuestro juicio, es indiscutible que la evolución de la realidad social ha hecho desaparecer ese interés general como factor fundamental que concedía legitimación al Ministerio Fiscal para promover la tutela y el adecuado ejercicio de los derechos honoríficos y su intervención como parte procesal legítima en este tipo de procesos o, como afirma la STS de 29 de mayo de 2006 (RJ 2006/3054) las razones por las que fue necesaria la intervención del Ministerio Público hoy no están vigentes «atendida la consideración actual que a la luz de las disposiciones de la norma fundamental merecen los títulos nobiliarios».
Autora: Mercedes de Prada Rodríguez. Prof. de Derecho Procesal del Centro Universitario Villanueva (UCM).
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