Dos sociedades que actúan de la misma manera no pueden ser tratadas fiscalmente de forma diferente en virtud del principio de igualdad
Dos sociedades que actúan de la misma manera no pueden ser tratadas fiscalmente de forma diferente en virtud del principio de igualdad
El Tribunal Supremo ha dictado Sentencia de fecha 21 de junio de 2016 por la cual estima el recurso de casación de una sociedad a la que no se le había reconocido como gasto deducible de la base imponible del impuesto de sociedades las pérdidas derivadas de la venta de acciones de una sociedad en quiebra adquirida en ejercicios anteriores.
Sin embargo, en el mismo supuesto a otra sociedad que había adquirido las mismas acciones, sí se le había reconocido como gasto deducible en su liquidación.
El Tribunal Supremo entra a estudiar en su Sentencia en primer lugar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, que afirmaba que no había quedado acreditado el hecho de que a la segunda sociedad se le reconociera en el mismo ejercicio la deducibilidad de las pérdidas derivadas de la venta de las acciones que había quebrado. Al respecto, el Supremo considera que las conclusiones de la de instancia son consecuencia de una “valoración ilógica e irrazonable de las pruebas documentales” que se aportaron y que “Las inferencias realizadas por la Audiencia Nacional no sólo resultan incoherentes y contradictorias, sino que, además, desconocen el valor que debe atribuirse a las actas y a las diligencias de inspección en cuanto documentos públicos (véanse los artículos 99.7 y 143.2 de la Ley General Tributaria ), esto es, el de hacer prueba plena del hecho, acto o estado que documentan ( artículo 319.1, en relación con el 317.5º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), así como el que ha de atribuirse a los documentos privados no impugnados de contrario ( artículo 326.1 de la misma Ley ).”
Asentado esto, el Supremo considera que debe reconocerse el derecho de la sociedad recurrente a deducir en el impuesto de sociedades la pérdida sufrida por la venta de las acciones, “por la operatividad inherente a un principio nuclear de todo Estado de Derecho y que repudia que, sin una justificación objetiva y razonable, los sujetos sometidos al mismo ante situaciones iguales sean tratados de forma diferente. Este principio en nuestro sistema encuentra su máximo reconocimiento en el artículo 14 de la Constitución y al mismo se debe sujetar la Administración tributaria, porque así se infiere de los artículos 9.3 , 53.1 y 103.1 de la propia Norma Fundamental y del artículo 3 de la Ley General Tributaria , que en su apartado 1 somete la ordenación del sistema tributario, entre otros, al principio de igualdad, y cuyo apartado 2 impone que en la aplicación del sistema tributario se asegure el respeto a los derechos y garantías de los obligados, entre los que se encuentra el de no ser discriminado, esto es, el derecho a no ser tratado de forma diferente que sus iguales si no media una razón, debidamente explicitada, que así lo justifique.”
Puede leer la Sentencia completa en www.casosreales.es Marginal nº 69883384