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Jurisprudencia

La inclusión de valoraciones jurídicas en el veredicto del jurado no deriva en nulidad si del relato de los hechos permanece la subsunción jurídica

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La inclusión de valoraciones jurídicas en el veredicto del jurado no deriva en nulidad si del relato de los hechos permanece la subsunción jurídica



El art. 439 CP no es una norma penal en blanco que exija como presupuesto un taxativo y preciso deber de abstención establecido en la norma

 



El Tribunal Supremo ha dictado Sentencia de fecha 8 de julio de 2016 en la cual ha visto los recursos presentados por tres condenados por delito continuado de negociaciones prohibidas a funcionario público del art. 439 del Código Penal.

La sentencia de instancia había sido dictada en un procedimiento de la Ley del Jurado y los recurrentes alegaban que se había vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los acusados porque en el objeto del veredicto, el jurado había realizado valoraciones jurídicas.

Ante ello, el alto tribunal señala que no es correcto introducir cuestiones jurídicas en el objeto del veredicto, pues ello sería un defecto paralelo y previo a la predeterminación del fallo de la sentencia. “El jurado debe sentar hechos y no valoraciones jurídicas” sentencia el Tribunal. Sin embargo, matiza “Ahora bien, de su inclusión en el veredicto no se deriva indefensión. Desde el punto de vista de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva ninguna consecuencia puede anudarse a esa incorrección certeramente identificada en el recurso; como tampoco -y retomamos el paralelismo antes insinuado- determinaría la nulidad de la sentencia el uso de un concepto jurídico predeterminante en el hecho probado cuando, suprimido el mismo, subsiste una descripción fáctica completa y suficiente para realizar la subsunción jurídica”.



Por tanto, introducir un concepto jurídico predeterminado resultará inocuo si, eliminado, permanece idéntica la subsunción jurídico penal.

El delito del artículo 439 del Código Penal  no es una norma penal en blanco

El Supremo entra a analizar en la Sentencia también el contenido del artículo 439 relativo al delito de negociaciones prohibidas a funcionario público, respecto el cual señala que “no es una norma penal en blanco que exija una previa infracción administrativa”. Y al contrario, señala “que no exista un deber reglado y concreto de abstención no diluye la tipicidad del art. 439 CP “.

Y afirma afirmando que no es un precepto vicario de una regulación administrativa, y que lo relevante del precepto está en el verbo aprovecharse. Por lo que habrá comisión del delito si el funcionario se aprovecha de su condición para beneficiar a una empresa en la que tiene intereses personales. “Por eso puede existir infracción del deber de abstención, incluso palmaria, sin que exista delito del art. 439 CP cuando se constate que no ha existido ese aprovechamiento; y, de modo inverso, puede surgir el delito en situaciones en que podría discutirse si las relaciones del funcionario encajaban o no estrictamente en algunas de las causas de abstención, pero en las que ha concurrido ese aprovechamiento del cargo.” finaliza el alto tribunal.

Puede consultar el texto completo de la Sentencia en www.casosreales.es Marginal nº 69940141

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