Acuerdo de mediación. Ejecución forzosa. Atención al art. 517 de la LEC
Acuerdo de mediación. Ejecución forzosa. Atención al art. 517 de la LEC
Jesús Lorenzo Aguilar, director de Asemed. (Imagen: Asemed)
I – Introducción
Podría sostenerse que el art. 517 de la nueva LEC al iniciarse con un contundente "La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución. Y – continúa en el párrafo que sigue – "tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos" conduce a pensar que no nos hallamos ante una lista abierta, sino ante una relación típica de "numerus clausus".
Por esto, configuramos en el siguiente número II una versión prudente, conservadora, que conduce a abstenernos de interponer las ejecuciones que no se funden precisamente en alguno de los títulos que menciona el art. 517.
Pero ocurre, que el art. 517 contiene nueve números que enumeran los consiguientes títulos ejecutivos. Mientras el número 1º es muy preciso "Sentencias de condena firme", el número 2º ya es un poco más laxo al decir "Los laudos, o resoluciones arbitrales", y le sigue en laxitud el 3º al referirse a "resoluciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuera necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones; y aún lo es más el nº 4 que se refiere a "escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien debe perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes".
Siguen los números del 5 a 8, ciertamente más precisos, pero termina la relación con el número 9 de intensa laxitud al mencionar, como título ejecutivo "las demás resoluciones judiciales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución".
Ciertamente que, este final, deja algo mal parado el sentido del adverbio "solo" que aparece al principio de la relación.
Por esto, en el número III contemplaremos una posición, más valiente y audaz, referida al acuerdo resultado de la mediación, como título ejecutivo, posición ciertamente constructiva, pero que sería indiscutible si el legislador hubiera hecho una certera y oportuna mención expresa.
II – Posición prudente y conservadora con relación al acuerdo de mediación (acuerdo resultado de la mediación)
Ciertamente que se ha afirmado que el acuerdo de mediación es equiparable a un propio laudo arbitral, y como tal título ejecutivo, llevará aparejada ejecución.
Pero, sin perjuicio de lo que afirmamos en el número siguiente, bajo un punto de vista actual de lege data (salvo modificación posterior de las leyes) y obrando con prudencia no sería oportuno arriesgarse a interponer un juicio ejecutivo, fundado en un acuerdo resultado de la mediación, razonando que gracias a la equiparación del acuerdo de mediación al laudo aquél tiene aparejada ejecución.
Y ello es así por cuanto:
1º – La relación que el art. 517 efectúa de títulos ejecutivos es "números clausus" no "apertus". En efecto el nº 2 del art. 517 dice:
"Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos: (…)
2º Los laudos o resoluciones arbitrales firmes" (…)
Y no hay mención en el precepto de los acuerdos resultado de la mediación.
2º El laudo es un acto parajurisdiccional por el que un tercero investido de autoridad para decidir, decide imperativamente. El acuerdo "post-mediación" es un negocio jurídico facilitado, que descansa en el principio privado de autonomía de la voluntad y en el coincidente consentimiento de las partes. Y no descansa en una decisión impositiva. Por tanto, son institucionalmente diferentes el laudo por un lado y el convenio por otro.
Así pues, de acuerdo con el art. 4.2 del CC y con la norma "inclusio unius, exclussio alterius" y sobre todo con el significado del adverbio "solo", una posición no audaz y prudente optaría por la no ejecutoriedad.
III – Cómo alcanzar ejecutoriedad
A pesar de que "de lege data" creemos que hay que mantener la posición prudente relacionada en el anterior capítulo II, en el fondo creemos que además de desear que "de lege ferenda" se amplíe la lista de títulos ejecutivos del art. 517 de la LEC, hay posibilidades de alcanzar la ejecutoriedad deseada.
Por ejemplo, utilizando el número 4º del art. 517 de la LEC que como es de ver, menciona, como título ejecutivo las "escrituras públicas". Aunque, no se exigiera para formalizar el acuerdo de mediación, el otorgamiento de escritura pública, sí que el acuerdo de mediación, puede (aunque no se exija así) otorgarse mediante escritura pública, precisando las consiguientes obligaciones idóneas ejecutables. Así el acuerdo de mediación, en cuanto sea escritura pública, y la copia sea la primera o ulterior obtenida con los requisitos exigidos por el número 4 de la relación del art. 517 puede ser, como tal título ejecutivo el que legitime el consiguiente despacho y trámite de ejecución forzosa.
De igual modo, el número 9 de la relación de títulos del art. 517 puede permitir en un futuro, la eficacia de una mención de una ley especial o norma singular que establezca la ejecutoriedad de algún título. En este supuesto, con esa mención de la norma especial que acogiera el acuerdo de mediación como tal título ejecutivo y con el cumplimiento de los requisitos que la norma especial dispusiera, también cabría la ejecutoriedad a la que nos referimos.
Autor: Dr. D. José Juan Pintó Ruiz
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