Reforma laboral: extinción del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción
Reforma laboral: extinción del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción
(Imagen: el blog de DIGI)
Los umbrales numéricos del despido colectivo quedan incólumes. A renglón seguido, el legislador opta por definir las diferentes causas que pueden motivar el despido, definiciones que son influencia directa de la pacífica doctrina jurisprudencial vertida por la Sala IV del Tribunal Supremo:
– Causas económicas: Concurren cuando «de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa». Y se aclara a continuación: «la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva».
– Causas técnicas: Concurren cuando «se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción».
– Causas organizativas: Concurren cuando «se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal».
– Causas productivas: Concurren cuando «se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado».
Para que el despido colectivo sea jurídicamente viable, la norma requiere que la empresa acredite alguna de las siguientes causas (por lo tanto se sigue admitiendo una combinación de dichas causas) y se justifique que de las mismas «se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a mejorar la situación de la empresa o a prevenir una evolución negativa de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda». Es de destacar el conformismo de la norma con que la razonabilidad de la medida extintiva se pueda deducir, no de forma clara o medianamente clara, sino «mínimamente» en relación no sólo a mejorar la situación de la empresa, sino también a modo de precaución frente una hipotética evolución negativa.
Así pues, el legislador pretende mediante estas medidas reforzar el núcleo duro del despido, cual es su elemento causal. Si lo conseguirá o no, se verá con la aplicación de la norma. Desde un punto de vista netamente teórico, la reforma es ambivalente. La cristalización en el precepto de la doctrina jurisprudencial emanada en cuanto a las definiciones de las diferentes causas es claro que contribuye a reforzar la citada causalidad del despido, pues sus contornos quedan así delimitados y aumenta la seguridad jurídica anudada a la previsibilidad sobre la procedencia, improcedencia y nulidad de la extinción llevada a cabo. Por contra, el legislador diluye en parte la causalidad del despido mediante la introducción de criterios que dejan un amplio margen de interpretación y, por lo tanto, de discrecionalidad de los diferentes operadores jurídicos. Por ejemplo, adviértase el potencial hermenéutico que conlleva un supuesto de hecho como es la prevención de la evolución negativa de la empresa que justifique la extinción del contrato. Si por un lado, se gana seguridad jurídica cuando se define en qué consisten las causas económicas, se vuelve a perder previsibilidad cuando se debe justificar que la medida es necesaria para evitar una hipotética evolución (que no situación) negativa de la empresa.
La resolución administrativa del Expediente de Regulación de Empleo también ha sido objeto de las ansias reguladoras del legislador. Naturalmente, no ha sufrido cambio alguno la necesidad de que dicha resolución sea motivada y congruente con la solicitud administrativa de la empresa, como mandan los cánones más elementales del Derecho administrativo. La distinción reside en determinar cuándo es procedente la autorización extintiva. Antes de la actual reforma, la autorización procedía cuando «cuando de la documentación obrante en el expediente se desprenda razonablemente que las medidas propuestas por la empresa son necesarias» de acuerdo con las finalidades descritas al principio de la norma reguladora del despido colectivo. Por ejemplo, en el caso de causas económicas, la autorización era procedente cuando la extinción contribuía a superar una situación económica negativa de la empresa. Con la reforma, de forma congruente con los cambios introducidos, la autorización extintiva procede cuando «concurre la causa alegada por el empresario y la razonabilidad de la medida» según lo ya comentado anteriormente.
En concordancia con dicha regulación, se ha modificado, más bien recortado, el contenido del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET) que como es comúnmente conocido regula la extinción individual del contrato por las causas anteriormente enumeradas. De esta forma, el contenido del precepto se simplifica en gran medida y se limita a indicar que las causas que permiten extinguir el contrato son las del despido colectivo siempre y cuando no se sobrepase el umbral numérico allí establecido. A continuación se remata el precepto con la especial protección de los representantes de los trabajadores, que mantiene la prioridad de permanencia.
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